AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24547 del 22-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874088434

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24547 del 22-11-2005

Número de expediente24547
Fecha22 Noviembre 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 24547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. S.E.P.

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta Nº: 91

Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS

Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, C., y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey de esa misma jurisdicción, en virtud de la cual ambas dependencias se rehúsan seguir conociendo del proceso seguido contra D.H.M., a quien la F.ía Cuarta Especializada de Yopal acusó como presunto responsable del delito de concierto para delinquir de que trata el inciso 2° del Art. 340 del C. Penal, "por pertenecer a grupos armados al margen de la ley."

ANTECEDENTES:

1. Atendiendo a la información suministrada telefónicamente a la estación de Policía de Sabanalarga, C., mediante la cual se daba cuenta de que en un vehículo de servicio público, tipo taxi, se movilizaba hacia dicha localidad el individuo apodado "B."., de quien se afirmaba era C. de uno de los bloques de las Autodefensas Campesinas del C., miembros de esa unidad policial procedieron a interceptar al móvil 037 afiliado a la empresa Cootransmarginal que hacía su recorrido por la vía que conduce al corregimiento El Secreto, en cuyo interior marchaba un individuo de similares características a las del sujeto delatado como integrante de aquella agrupación al margen de la ley, razón por la cual se le capturó a efecto de ser dejado a disposición de la autoridad competente. El aprehendido fue identificado como D.H.M., hallándose en su poder un teléfono celular y una placa en la que se leía el alias por el que se le conocía.

2. Con fundamento en el correspondiente informe del C. de la Estación de Policía de aquel lugar, la F.ía Cuarta Especializada con sede en Yopal abrió la investigación pertinente y ordenó, entre otras diligencias, vincular mediante injurada a H.M., a quien luego de escuchar en descargos se le resolvió su situación jurídica por resolución del 27 de julio de 2004 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, calificándose provisionalmente su conducta como concierto para delinquir de que trata el inciso 2° del Art. 340 del C.P., modificado por el Art. 8°, inciso 2° de la Ley 733 de 2002, "por pertenecer y promover grupos armados al margen de la ley (...)"

Agotada la etapa instructiva y previo cierre de la investigación, por resolución del 14 de marzo del año en curso el citado despacho calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del acriminado, deduciéndole como cargo el mismo que le imputara en el momento de definirle su situación jurídica provisional.

3. Remitidas las diligencias al J. Penal del Circuito Especializado de Yopal, por auto del 30 de agosto pasado se declaró carente de competencia para dictar el fallo correspondiente y dispuso la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, C., por estimar que ante la entrada en vigencia de la Ley 975 del 25 de julio de 2005 -cuyo Art. 71 al adicionar el 468 del C. Penal derogó las preceptivas normativas que le fueran contrarias, y de aplicación a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia- el delito de concierto para delinquir en la modalidad que aquí se predica pasó a configurar el tipo de sedición allí descrito, siendo por lo tanto dicha categoría de jueces competentes para conocer del mismo.

Por legalidad y favorabilidad -argumentó el juez proponente del conflicto- se impone calificar como SEDICIÓN la acción que se venía encasillando en el tipo penal de CONCIERTO PARA DELINQUIR en la modalidad de promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley en cuanto a las organizaciones de autodefensas que por interpretación jurisprudencial se entendió como conformar; toda vez que la pena resulta más benévola y se le otorgará la calidad del delito político (...)

De no acogerse su criterio, propuso colisión de competencia.

4. El J. Promiscuo del Circuito de Monterrey, en auto del 22 de septiembre último también rehusó conocer del proceso aduciendo que la ley 975 de 2005 no es de carácter ordinario sino de naturaleza especial, cuya finalidad es la de aplicar beneficios jurídicos a personas vinculadas a grupos armados que se sometan al procesamiento en ella estipulado, con el inquebrantable propósito de desmovilizarse y de contribuir a la reconciliación nacional. Como el aquí procesado no ha demostrado pertenecer a una de dichas agrupaciones y menos su desmovilización, mal puede acceder a los beneficios que aquella ley otorga; por consecuencia, la dependencia que regenta carece de la competencia que se deriva de esa normatividad, dijo, razón suficiente que lo llevó a aceptar el conflicto propuesto y a enviar el proceso a la Corte para que dirimiera el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En virtud de lo estipulado en el Art.18 transitorio, inciso 2º del C. de P. Penal, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse respecto del conflicto trabado en los anteriores términos entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado.

Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Monterrey, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra H.M., quien se encuentra acusado como presunto autor del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley (artículo 340, inciso 2º, del Código Penal) no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute la militancia del procesado en la organización ilegal armada denominada Autodefensas Campesinas del C..

La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta imputada, en la medida en que el J. Penal del Circuito Especializado de Yopal considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como sedición, de competencia de los Jueces Penales del Circuito; mientras que el Promiscuo del Circuito de Monterrey sostiene que persiste la calificación de concierto para delinquir, en tanto la citada ley resulta en su concepto inaplicable a este asunto, pues los procesados no son desmovilizados de las autodefensas, por lo que no se dan las exigencias previstas en la misma para acceder a los beneficios en ella consagrados.

Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”.

Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2005[1], independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de F.ías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal...

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