AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31068 del 04-02-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874088585

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31068 del 04-02-2009

Número de expediente31068
Fecha04 Febrero 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 31068

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 27

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de de dos mil nueve (2009).

Define la Corte la colisión de competencia negativa provocada por el Juez Penal Municipal de Funza, quien considera que el competente para conocer del proceso adelantado contra R.A.P. por el delito de violación a los derechos de reunión y asociación es el Juez 63 Penal Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

El señor R.A.P. en su condición de Director de la Escuela Penitenciaria “E.L.M., con sede en Funza, por medio de escrito calendado el 2 de diciembre de 2002 solicitó el traslado de J.C.W.G. a otra dependencia del INPEC, aduciendo que su pertenencia a la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y C.A. y su constante actitud de crítica destructiva causaban graves perjuicios a la entidad.

Pocos días después el señor W.G. fue enviado a la Cárcel Nacional Modelo, razón por la cual los directivos del sindicato radicaron una denuncia en la Unidad de Fiscalías Locales de Bogotá en contra de R.A.P. por la supuesta comisión del delito de violación de los derechos de reunión y asociación, previsto en el artículo 200 del Código Penal.

El conocimiento de la etapa instructiva correspondió a la Fiscalía 165 Local de Bogotá, autoridad que el 28 de junio de 2004 profirió resolución de acusación en contra del señor A.P. por el delito denunciado, decisión que cobró ejecutoria el 11 de mayo de 2006, luego que se surtieran los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra.

Radicado el juicio en el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, la defensa solicitó la nulidad desde el momento en que la Fiscalía avocó el conocimiento del asunto y ordenó la apertura de la investigación previa, pues a su juicio, el ente instructor carecía de competencia toda vez que de haber existido delito éste se perpetró en el municipio de Funza y no en la capital de la República.

Dicha petición fue negada en desarrollo de la audiencia preparatoria, ordenándose además el envío del proceso al juez municipal de Funza por ser el competente atendiendo al factor territorial.

FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN

El Juez Penal Municipal de Funza repudió su competencia para conocer del proceso adelantado contra A.P., por cuanto consideró que si bien el procesado suscribió en esa ciudad el documento mediante el cual solicitó el traslado del miembro sindical a otra dependencia del INPEC, tal petición se concretó con el envío del señor W.G. a la Cárcel Modelo de Bogotá, cuestión que permite concluir que el delito se cometió en dos sitios diferentes, por lo que cabe dar aplicación a la competencia a prevención prevista en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, que señala que el juicio debe adelantarse en la ciudad donde primero se avocó el conocimiento de la investigación, esto es, en Bogotá.

A su vez, la Juez 63 Penal Municipal de Bogotá declinó su competencia teniendo en cuenta que la conducta punible se presentó con la suscripción del memorando 1494 del 2 de diciembre de 2002, efectuada por el procesado como Director de la Escuela Penitenciaria de Funza en ese mismo municipio.

CONSIDERACIONES

Esta Corporación es el organismo competente para desatar la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Penal Municipal de Funza Cundinamarca y 63 Penal Municipal de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez.

La conducta por la que se procede en el presente asunto la define el artículo 200 del Código Penal de la siguiente manera:

Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa.”

De las diversas...

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