AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24519 del 22-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874088804

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24519 del 22-11-2005

Número de expediente24519
Fecha22 Noviembre 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24519

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 091

B.D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

V I S T O S

Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), para el conocimiento de la causa adelantada contra M.G.C. y JOSÉ WILSON INFANTE RAMÍREZ, acusados por el delito de concierto para delinquir agravado, de que trata el artículo 340, incisos segundo y tercero, del Código Penal.

A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos que dieron origen al presente proceso, los sintetizó la F.ía en la resolución de acusación, así:

La investigación se inicia con ocasión del informe 1191 de la SIJIN de Casanare, con el cual son dejados a disposición de la F.ía los implicados señores M.G.C. y JOSÉ WILSON INFANTE RAMÍREZ por haber sido capturados el 1° de agosto de 2004 a las 11:30 de la mañana en el municipio de Monterrey por ser miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare, en momentos en que se aprestaban a cumplir una reunión con alias SOLÍN, uno de los jefes de esa agrupación paramilitar. Se precisa además que el señor M.G.C. es conocido con el alias de CACHILAPO, y el señor JOSÉ WILSON INFANTE RAMÍREZ es conocido con el alias de J.P., que ambos procesados y alias J.C., alias ABUELO o CARLOS y alias RUBIELA integran la comisión de sicarios y extorsionistas de esa agrupación armada que delinque en el casco urbano del municipio de Maní, de la cual el señor M.G.C. es el jefe, y que la reunión que se llevaría a cabo con alias SOLÍN era para reubicarlos, ya que eran muy conocidos en el municipio DE Maní...”.

2. La F.ía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 31 de enero de 2005, profirió resolución de acusación en contra de M.G.C. y J.W.I.R. como coautores del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8°, inciso segundo, de la Ley 733 de 2002, impuntándole además al primero de los nombrados la circunstancia de agravación contemplada en el inciso tercero del citado artículo, por su condición de jefe de la comisión de sicarios y extorsionistas de la que hacía parte.

3. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho judicial que, mediante auto del 30 de agosto de 2005, se declaró incompetente para conocer del juicio, toda vez que, en su criterio, el artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, estatuye una modalidad de sedición que se adiciona a la consagrada en el artículo 468 del Código Penal, norma que por ser “más favorable” debe aplicarse preferentemente, lo que conlleva a un cambio de competencia.

Por ello, encontrándose la actuación pendiente para realizar la audiencia preparatoria, dispuso la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, proponiendo colisión negativa de competencias.

4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), por auto del pasado 22 de septiembre, concluyó que no es competente para conocer del proceso, toda vez que la finalidad de la Ley 975 de 2005 es la de conceder beneficios a las personas que se acojan a las exigencias de desmovilización previstas en dicha normatividad, exigencias que en este caso no se han presentado, ya que los acusados no se han desmovilizado ni han contribuido a la reconciliación nacional, situación que no los puede hacer acreedores a los beneficios consagrados en dicha ley, además de que “han negado en forma reiterada a lo largo de sus intervenciones” ser miembros de algún grupo ilegal armado.

En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, envía el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Monterrey, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

2. Para una correcta solución del presente conflicto, es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Corte, mediante decisiones proferidas recientemente,[1] resolvió dirimir varios conflictos similares a los que ahora ocupa la atención de la Sala, dejando conceptualmente en claro los siguientes parámetros e hipótesis jurídicas:

2.1. En cuanto hace relación al contenido normativo del artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se dejó en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al artículo 468 del Código Penal, cuyo tenor el siguiente:

También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993”.

Teniendo en cuenta lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y el delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser destacado al momento de darse interpretación al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como es el siguiente:

Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normatividad pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados”.[2]

Además, en la misma decisión se dijo:

V. entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley.

Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los guerrilleros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal.

Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el principio...

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