AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48196 del 27-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874088998

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48196 del 27-07-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48196
Fecha27 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4744-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP 4744-2016

Radicación N° 48196

(Aprobado Acta No. 224)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada M.A.S.G., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el día 12 de febrero de 2016, que confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y que condenó a la acusada, en calidad de coautor del delito de fraude procesal, a la pena principal de 48 meses de prisión, multa en cuantía de $71.600.000,oo, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y se le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de dos años, previa caución prendaria de $100.000,oo.

HECHOS

Fueron descritos en las sentencias de primera y segunda instancia de la siguiente manera:

¨Fueron puestos en conocimiento el 09 de diciembre de 2005, por L.H.S.H., a través de la denuncia escrita en contra de las señoras M.A.S.G. y NELCY PEÑA PEÑA, en la que (sic) relata la venta que hiciera de los lotes – dos y tres- del predio ¨La Meseta¨ ubicado en la Vereda Aco y Peña Blanca, jurisdicción del Municipio de Vélez, Departamento de Santander, en febrero de 2004 a J.E.C.R. y M.A.S. –esposos-, por la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44’000.000). Narra, que al momento de suscribirse el documento de compraventa, aquellos le sugirieron la inclusión de N.C.S. (hija) como compradora, accediendo finalmente a ello pese a su reserva inicial, posteriormente, y al correrse la escritura pública en la Notaria del referido municipio, únicamente se relacionó como compradora a N.C.S., acordando las partes que el bien inmueble objeto de negociación no sería registrado hasta tanto no se hubiese cancelado la totalidad del precio del inmueble, pues en principio el vendedor recibió la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) en efectivo quedando un saldo de treinta y cuatro millones de pesos ($34’000.000) –los cuales se garantizaron con una letra de cambio pagadera el 11 de abril de 2004 que sólo se firmó por el esposo y N.C. pues M.A.S. se negó a hacerlo argumentando la suficiencia de las anteriores, firmándose entonces la escritura Nro. 134 del 27 de febrero de 2004. Vencido el plazo del título valor, acudió a los compradores para que cancelaran la citada obligación, hecho que no fue posible por no haberlos localizado, por ende, optó por iniciar mediante apoderado, el proceso ejecutivo, en el cual solicitó medidas cautelares - embargo y secuestro-, que no pudieron practicarse debido a la enajenación que del bien inmueble referenciado N.C. había hecho a su progenitora M.A.S., elevada la última transacción a escritura pública Nro. 155 del 2 de junio de 2004 ante la Notaria de V.. Luego, M.A.S., hipoteca el bien a un tercero –A.Z. por la suma de veinticinco millones de pesos ($25´000.000) dineros con los que tampoco los esposos J.E. y M.A. cancelaron la deuda del inmueble objeto de la venta inicial; por ello, decidió dirigirse directamente a la señora S. para que le firmara una nueva letra de cambio a la cual ella accedió para cancelársela el mismo día con el dinero obtenido del anterior préstamo, pero no cumplió porque la señora salió rumbo para Bogotá. Ante la falta de seriedad, inició proceso ejecutivo con contra de M.A.S. solicitando el embargo del inmueble enajenado y mientras transcurría la admisión y notificación del libelo, logró convencerlos para que le dieran en parte de pago 13 reses que fueron avaluadas en ocho millones setecientos mil pesos ($8.700.000). Al intentar seguir reclamando el saldo, el señor J.E.C. lo amenazó diciéndole que podría salir mal librado de persistir en volver por el inmueble ya vendido. Para tratar de recuperar tal dinero, L.H.S. llevó a cabo una cesión del crédito con A.Z. por el valor de la hipoteca y los intereses, hecho que originó el inicio de su parte de un nuevo proceso ejecutivo hipotecario en contra de M.A.S. el cual fue acumulado al civil ejecutivo singular que también cursaba en su contra, deuda liquidada en $68.715.650. Solicitando el secuestro del inmueble, y enterados los esposos de ello, procedieron a desmantelarlo (puertas, vidrios, ventanas) siendo impedido por la información de vecinos y acción policial. Luego viéndose perdidos, se comete el ilícito que denuncia, en razón a un proceso laboral que promoviera NELCY PEÑA PEÑA en contra de M.A.S. para cobro de unas presuntas acreencias laborales, donde determinó que por la prelación de créditos de este, las medidas cautelares llevadas a cabo por el Juzgado Civil del Circuito de V.S. perderían su efectividad. Resalta el denunciante, que el proceso laboral impulsado por N.P., no se ajusta a la realidad, pues no se explica como si la pretensión inicial de la parte actora se estimó en cuantía de cinco millones de pesos ($5’000.000), posteriormente la demanda conciliara por una suma muy superior –veinte millones de pesos ($29’000.000)-, lo que da entender la confabulación de las dos damas para afectar el proceso civil ejecutivo en contra de M.A., de allí que considera que sus denuncias se hallen inmersas en los delitos de Fraude Procesal y Estafa¨.[1]

LA ACTUACIÓN PROCESAL

MARÍA A.S.G. y NELCY PEÑA PEÑA fueron vinculadas mediante indagatoria, el 14 de julio de 2008 y el 31 de marzo de 2009, respectivamente. Su situación jurídica fue resuelta el día 7 de abril de 2009. A la primera de ellas se le impuso la prohibición de salir del país y presentarse periódicamente ante la Fiscalía General de la Nación y a la segunda procesada se le ordenaron presentaciones periódicas.

El día 21 de julio de 2010 se profirió resolución de acusación contra M.A.S.G. como presunta autora del delito de Fraude procesal y se ordenó la preclusión a favor de NELCY PEÑA PEÑA.

Más adelante, el día 22 de agosto de 2011, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó la resolución de acusación en contra de M.A.S.G. y revocó la preclusión en favor de NELCY PEÑA PEÑA y en su lugar profirió resolución de acusación como presunta coautora del punible de fraude procesal.

El juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, el día 7 de febrero de 2014, condenó a M.A.S. y a N.P. a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $71.600.000,oo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 60 meses, a título de coautoras del delito de fraude procesal y otorgo la suspensión de la ejecución de la pena.

Posteriormente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, el día 12 de febrero de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia.

Contra la anterior decisión, la defensa de M.A.S.G., presentó demanda de casación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demanda inicia identificando la sentencia objeto de impugnación, los sujetos procesales, luego resume los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias. Más adelante, solicita la intervención discrecional de la Corte para que “se garanticen los derechos fundamentales de mi patrocinada, toda vez que están de por medio el derecho a la libertad y al debido proceso, los que precisamente son motivos de esta acción para su garantía y protección eficaz.”[2]

En la demanda se afirma que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falta de apreciación de algunas pruebas que obran en el proceso. En efecto, en el escrito se afirma que no se tuvo en cuenta la copia del proceso laboral de E.G.P. contra M.A.S. y que esa prueba permite probar que la procesada ejercía el comercio, era empresaria y consecuentemente “patrona”.

Otra omisión que acusa la demanda es la de no tener en cuenta los testimonios rendidos en el proceso por F.S., J.d.C.M., y J.L.T..

Así mismo, el casacionista acusa que no se tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento del local en donde funcionó el establecimiento de comercio, ni la demanda de restitución de...

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