AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 30602 del 30-10-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874089355

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 30602 del 30-10-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Octubre 2012
Número de expedienteT 30602
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



Radicación n° 30602

Acta No. 39



Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por R.E.G.M. contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, la que se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


ANTECEDENTES



El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad.


Relató que es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que con el fin de realizar las reparaciones locativas de su inmueble solicitó, el 9 de noviembre de 2007, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las que fueron ordenadas mediante Resolución No. 0892 de 21 de mayo de 2008 y sólo efectivamente canceladas el 5 de enero de 2009; que por ello y de acuerdo con lo señalado la Ley 244 de 1995 se generó una mora; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, por auto de 18 de enero de 2012, rechazó la demanda ejecutiva formulada contra la entidad por los hechos mencionados, ante la falta de agotamiento de vía gubernativa; que contra ese proveído interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el que fue decidido por la Sala Única de Decisión del Tribunal accionado, en providencia de 10 de mayo de 2012, confirmándola, para lo cual consideró que El artículo 6° del C. P. del T. y de la S.S., establece de modo absoluto el agotamiento de la reclamación administrativa como presupuesto previo a iniciar, ante la justicia ordinaria laboral, una acción contenciosa contra la Nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de derecho público, considerado como un privilegio de la administración, que tiene como razón de ser el objeto público, el interés general, el bien común, la seguridad jurídica, entre otras. Y que consiste en un simple reclamo, cuyas únicas formalidades es que debe hacerse por escrito, por así contemplarlo la norma y con una clara determinación sobre lo que pretende, a fin de que la convocada tenga la oportunidad, de conocer con antelación el interés del actor y de ser el caso actuar conforme a derecho y su responsabilidad.” Agregó que la decisión cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial de las sentencias T-777 de 2008 y T-762 de 2011, así como varios pronunciamientos del Consejo de Estado.


El 16 de octubre de 2012 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la...

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