AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78433 del 24-03-2015
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Tunja |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 24 Marzo 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 78433 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
ATP1713-2015
Radicación nº 78433
(Aprobado Acta No. 109)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Procedería la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el Asesor de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá, contra el fallo de 5 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo del derecho fundamental de petición reclamado por R.E.B.L., a través de apoderada, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en actuación que involucró a la entidad recurrente y a la Fiduciaria La Previsora S.A., si no se observara la existencia de una irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude al presente reclamo constitucional ROSA E.B.L., a través de representante judicial, para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera trasgredido por «La Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», entidad ante la cual el 11 de septiembre de 2013, radicó derecho de petición, solicitando la aclaración o adición del acto administrativo No. 03790 de 8 de agosto de 2012, expedido por el Secretario de Educación de Boyacá, mediante el cual se le reliquidó la pensión de jubilación, en cumplimiento de un fallo judicial.
No obstante, alega que a la fecha de presentación de la tutela, aún no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta sobre su situación, superándose por amplio margen los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, el cual regula el derecho de petición, lo cual traduce en una grave vulneración de su garantía constitucional.
Por ello, solicita conceder el amparo deprecado, «ordenando a la accionada, para que mediante acto administrativo de respuesta inmediata, concreta y fondo a las peticiones formuladas».
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja tuteló el derecho fundamental de petición, tras advertir que la Secretaría de Educación de Boyacá, como entidad responsable de dar la respuesta, no ha resuelto de fondo la solicitud presentada a nombre ROSA ELVIRA BÁEZ LIZARAZO.
El a quo estimó que la entidad competente para resolver el derecho de petición es el citado ente de educación territorial, a quien la Ley 962 de 2005, delegó «el reconocimiento de las prestaciones sociales que pagaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», es decir, que es la Secretaría de Educación Departamental la entidad encargada de emitir los actos administrativos de reconocimiento pensional, siendo diferente la situación para la Fiduprevisora S.A., que como administradora de los recursos de educación, se encarga de avalar el acto administrativo y efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes.
En palabras del Tribunal se indicó:
El derecho de petición presentado por la señora ROSA ELVIRA BÁEZ LIZARAZO no reclama por la mora...
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