AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00283-01 del 23-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874090167

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00283-01 del 23-06-2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC3524-2015
Fecha23 Junio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002015-00283-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

ATC3524-2015

Radicación n.º 25000-22-13-000-2015-00283-01

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).

Sería del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo de 1° de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela interpuesta por J.M.S. contra los Juzgados Civil Circuito y Civil Circuito de Descongestión de Funza, con vinculación de la Procuraduría General de la Nación, Esperanza Mican de R., M.M. y R.E.M. de F., C., C. y Orlando Mican Alba, Flor de M.A. de Mican, D. y E.M.S. y Adela viuda de M., si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES

1.- A través de apoderado, el actor afirma que fueron transgredidos sus derechos al debido proceso y defensa.

2.- Sostiene que los accionados le quebrantaron dichos privilegios al no decretar la anulación por dársele un trámite que no corresponde a la demanda reivindicatoria que contra A.S. viuda de M., D., E. y J.M.S., instauraron M.M. y R.E.M. de F., C., C. y Orlando Mican Alba, Esperanza Mican de R. y Flor de M.A. de Mican.

3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 7 a 10).

3.1.- Que ese libelo fue admitido como «ordinario de naturaleza agraria», según las previsiones del artículo 54 del Decreto 2303, pese a estar derogado expresamente por el 44 de la Ley 1395 de 2010 (25 ene. 2012).

3.2.- Que el término de traslado fue de solo diez días, no de veinte, como lo prescribe el Código de Procedimiento Civil.

3.3.- Que al advertir la irregularidad solicitó invalidar la actuación.

3.4.- Que el Juzgado de Circuito de Funza la denegó aduciendo que, al no intentar la reposición frente al auto inicial ni proponerse excepción previa, el vicio quedó superado (19 dic. 2014).

3.5.- Que recurrió señalando el carácter insubsanable de la anomalía.

3.6.- Que remitieron el expediente al Despacho de Descongestión.

3.7.- Que éste mantuvo el proveído exponiendo los mismos motivos allí consignados y sin reparar en sus argumentos (22 abr. 2015).

4.- Pide, en consecuencia, la nulidad de ese juicio (folio 10).

5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió el amparo y ordenó citar a los intervinientes en ese asunto (19 may. 2015), folio 13.

5.1.- Contestó el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión diciendo que el interesado debió manifestar su desacuerdo oportunamente y que estimó vigente el Decreto 2303 de 1989 «ante la desordenada proliferación de normas y la no entrada en vigencia de la (…) oralidad en este Distrito Judicial» (folio 21).

5.2.- La Procuraduría 28 Judicial Ambiental y Agraria se pronunció en favor del reclamante y manifestó que «el hecho de que se hayan surtido las diferentes etapas procesales dentro de aquel proceso mal puede interpretarse como una convalidación» (folio 31).

5.3.- Posteriormente, el a-quo constitucional no otorgó la protección porque la determinación es razonable, ya que la causal invocada sólo se configura cuando se suplanta íntegramente el procedimiento. Además, asumió que no hay justificación para la tardanza en el planteamiento de la salvaguarda, pues, contando desde su notificación, en abril de 2012, el promotor dejó trascurrir un amplio lapso de tiempo (1° jun. 2015), folios 34 a 38.

6.- Dicha providencia fue impugnada por el perdedor insistiendo en los fundamentos alegados desde el principio (folios 46 a 48).

V.- CONSIDERACIONES

1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que destaca la potestad de aducir pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, sin que la tutela escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de noticiar a las partes y vinculados.

De este modo, resulta indispensable garantizar la oportunidad de defensa y contradicción a todos aquellos que eventualmente llegasen a quedar cobijados por la orden constitucional; cometido que sólo se cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la iniciación de este trámite. Sobre ese punto la Corte tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que «puede resultar...

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