AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24392 del 22-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874090472

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24392 del 22-11-2005

Número de expediente24392
Fecha22 Noviembre 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 24392

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. S.E.P.

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta Nº: 91

Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS

Se pronuncia de plano la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra L.E.T.H., a quien se le acusa del delito de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340, inciso 2° de la Ley 599 de 2000.

ANTECEDENTES:

1. Por delación que de él hiciera la ex-militante de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, M.Y.R.D., miembros del Grupo GAULA del Ejército Nacional con asiento en Casanare aprehendieron el 29 de noviembre de 2004 a L.E.T.H. en el perímetro urbano de El Yopal, cuando se disponía a abandonar el Hospital Regional de dicha ciudad de donde había sido dado de alta, tras su recuperación de las heridas padecidas en un accidente de motocicleta. El implicado admitió ante sus captores, pertenecer a la agrupación armada al margen de la ley inicialmente reseñada.

2. Con fundamento en el informe por cuyo medio el Grupo GAULA Rural del Casanare dejó a disposición de la autoridad competente al capturado, la F.ía Tercera Especializada con sede en El Yopal abrió la investigación pertinente y ordenó, entre otras diligencias, la vinculación mediante indagatoria de T.H., a quien luego de escuchar en descargos le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en resolución del 13 de diciembre de 2004, por el delito de concierto para delinquir en su modalidad de agravado de que trata el inciso 2° del Art. 340 del C.P.

Agotada la etapa instructiva y previo cierre de la investigación, por resolución del 25 de julio del año en curso el citado despacho calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del acriminado, deduciéndole como cargo, en calidad de coautor, el mismo que le imputara en el momento de definirle su situación jurídica, pues, como se dijera en el procesatorio con fundamento en lo que el implicado manifestó en su indagatoria, llevaba en las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá "casi un año en ese rol ilícito, ocupando un cargo raso (...)"

3. Ejecutoriado el pliego de cargos, de la etapa del juicio le correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la citada localidad, despacho que tras recibir las diligencias y ante la entrada en vigencia de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, dispuso la remisión del proceso al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad por auto del 14 de septiembre del año en curso, en el entendido que con dicha normatividad -cuyo Art. 71 adicionó el 468 del C. Penal y derogó las demás que le fueran contrarias, y aplicable únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia- el delito de concierto para delinquir en la modalidad que es predicable de este caso pasó a configurar el tipo de sedición allí descrito, siendo, en consecuencia, dicha categoría de jueces competentes para conocer del mismo, a quienes les propuso colisión negativa de competencia de no estar de acuerdo con su criterio.

Por legalidad y favorabilidad -argumentó el juez proponente del conflicto- se impone calificar como SEDICIÓN la acción que se venía encasillando en el tipo penal de CONCIERTO PARA DELINQUIR en la modalidad de promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley en cuanto a las organizaciones de autodefensas que por interpretación jurisprudencial se entendió como conformar; toda vez que la pena resulta más benévola y se le otorgará la calidad del delito político (...)

4. A su turno, el J. Primero Penal del Circuito de Yopal al que se le asignó el asunto por reparto, aceptó la colisión propuesta y rehusó conocer del mismo aduciendo que al procesado se le acusó de concierto para delinquir del que trata el inciso 2° del Art. 340 del C. Penal, modificado por el 8° de la Ley 733 de 2002, y no de sedición, conducta punible esta que hoy se describe y sanciona en el Art. 71 de la Ley 795 de 2005, que adicionó el Art. 68 del Estatuto Represor. La última normatividad “no modificó ni derogó los incisos 2 y 3 del Art. 340 de la Ley 599 de 2000; tampoco modificó ni derogó la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de esta clase de delitos, simplemente adicionó el Art.468 del CP. (...)

Así las cosas, agrega, con el proferimiento de una sentencia por sedición cuando la acriminada fue acusada por concierto para delinquir, no sólo se desconoce el principio de congruencia y se invade la órbita funcional de los jueces especializados, sino también que se violenta el debido proceso y el derecho de defensa -Arts. 29 de la Carta Política y del C.P.-, amén de la inobservancia de las preceptivas contenidas en el Art. 404 del C. de P. Penal atinentes a la necesaria variación de la calificación jurídica provisional cuando ello es procedente.

Consecuente con sus razonamientos, se abstuvo de asumir el conocimiento de las referidas diligencias y remitió las mismas a esta Corporación para que dirimiera el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2.000 atribuyó a la Corte el conocimiento de aquellos conflictos de competencia que se presenten, como ocurre en este caso, entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un J. Penal del Circuito, por lo que a la Sala le asiste competencia para pronunciarse en relación con la materia objeto de discusión con ocasión de este asunto.

2. El rechazo a conocer de este asunto manifestado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, como queda reseñado, proviene de la claridad que en su criterio emerge del contenido de la Ley 975 y en concreto de la adición al artículo 468 del Código Penal que con el precepto 71 se introdujo, toda vez que resulta más favorable, al tiempo que se otorga a dicha conducta carácter de delito político.

3. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito encuentra que la Ley 975 no modificó ni derogó el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, como tampoco la competencia en los jueces especializados para conocer de dicha conducta, por la que, además, siendo congruentes, debe proferirse la sentencia acorde con los cargos admitidos, todo lo cual impone la competencia en el Juzgado Especializado de origen.

4. Luego, el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso entre las citadas dependencias judiciales, en virtud del cual ambas rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra L.E.T.H., quien se encuentra acusado por su presunta coautoría en el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley (artículo 340, inciso 2º, del Código Penal) no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute la militancia del procesad en la organización ilegal armada denominada Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.

La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta imputada, en la medida en que el J. Penal del Circuito Especializado de Yopal considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como sedición, de competencia de los Jueces Penales del Circuito; mientras que el Primero Penal del Circuito de la misma ciudad sostiene que persiste la calificación de concierto para delinquir, en tanto la citada ley no subrogó el Art. 340 del C. Penal, tampoco modificó la competencia de los...

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