AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24305 del 22-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874090900

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24305 del 22-11-2005

Número de expediente24305
Fecha22 Noviembre 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24305

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 091

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

V I S T O S

Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá), en el proceso que se adelanta contra J.D. CARO ACEVEDO, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley.

A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos que dieron origen al presente proceso, los sintetizó la F.ía en la diligencia de formulación de cargos, así:

Ocurrieron el once (11) de diciembre de 2003, a las seis de la mañana, en el Cerro El Sauce del municipio de Almeida, cuando efectivos de la Policía Nacional adscritos al Tercero Distrito con sede en Garagoa, capturó al individuo J.D.C.A., de quien se dice fue encontrado laborando como radio operador de una central de radiocomunicaciones perteneciente a las Autodefensa Unidas de Casanare, instalado en un cambuche, en el cual se hallaron además dos (2) revólveres, munición, dos (2) teléfonos celulares, un radioteléfono de base conectado a una batería de 12 voltios y a una antena externa de 30 metros de altura mediante cable coaxial, un radio escáner con una antena larga. Los dos aparatos estaban prendidos. También se hallaron utensilios de cocina, una estufa a gas con un cilindro de 60 libras, una planta a gasolina de 120 vatios, la cual proporcionaba la energía para el funcionamiento de los equipos de comunicación”.

2. Puesto a disposición de la autoridad competente, abierta la investigación y vinculado mediante indagatoria, la F.ía Segunda Especializada de Tunja, el 19 de diciembre de 2003, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de “concierto para delinquir agravado, en la modalidad de conformación o pertenencia a grupos armados al margen de la ley, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002”.

Con base en la solicitud que elevó el sindicado J.D.C.A., el 26 de abril de 2004, se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos, dentro de la cual el procesado aceptó, consciente, libre y voluntariamente, el cargo por el delito descrito en el citado artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, acto en el que estuvo acompañado de su defensor.

3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, mediante auto del 31 de agosto de 2005, manifestó no ser competente para conocer del presente asunto, toda vez que “el concierto para delinquir, en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, estructura ahora, por virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el delito de sedición que describe el adicionado inciso segundo del artículo 468 del Código Penal, norma sustancial que además resulta favorable al procesado frente al inciso 2° del art. 340 del estatuto penal, y cuya competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá)”, a donde remitió el diligenciamiento, proponiendo colisión negativa de competencias.

4. Por su parte, el citado Juzgado Penal del Circuito de Guateque, por auto del pasado 21 de septiembre, apartándose de dicho criterio, considera que la competencia radica en aquél despacho judicial, por cuanto que la Ley 975 del 25 de julio de 2005 tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, para lo cual se deben cumplir los requisitos previstos en los artículos 10 y 11, los cuales no se cumplen en este caso.

Además, sostiene que la citada ley es clara y taxativa en cuanto a la competencia para el conocimiento de los procesos que se deriven de su aplicación, siendo evidente que su artículo 16 asigna al Tribunal Superior del Distrito Judicial que determine el Consejo Superior de la Judicatura la competencia para tal efecto, aspecto que este último que tampoco se acredita.

Así mismo, estima que el delito de concierto para delinquir es sustancialmente distinto del que se contempla como sedición, “Este último es de competencia del Tribunal Superior que se cree con tal fin, y depende del cumplimiento de las condiciones que se han consignado, en tanto que el concierto para delinquir, sigue subsistiendo autónomamente y se aplica para condiciones que no sean dentro del ámbito de una desmovilización para la contribución de la reconciliación nacional, y que sigue siendo de competencia de los juzgados penales del circuito especializados”.

En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, remitió el expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. No obstante que la colisión negativa de competencias surgió entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá), ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

2. Para una correcta solución del presente conflicto, es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Corte, mediante decisiones proferidas recientemente,[1] resolvió dirimir varios conflictos similares a los que ahora ocupa la atención de la Sala, dejando conceptualmente en claro los siguientes parámetros e hipótesis jurídicas:

2.1. En cuanto hace relación al contenido normativo del artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se dejó en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al artículo 468 del Código Penal, cuyo tenor el siguiente:

También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993”.

Teniendo en cuenta lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y el delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser destacado al momento de darse interpretación al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como es el siguiente:

Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normatividad pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya...

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