AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24257 del 22-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874091262

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24257 del 22-11-2005

Fecha22 Noviembre 2005
Número de expediente24257
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24257

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente

Dr. J.Z.O.

Aprobado acta No. 91

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Decide la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal y el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que se adelanta contra DIDIER GALLEGO por el delito de concierto para delinquir.

HECHOS

La F.ía 4ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en la resolución de acusación, hizo la siguiente síntesis:

“Consta procesalmente que para los meses de Agosto y Septiembre de dos mil dos, los comerciantes de los municipios de Aguazul y Yopal, fueron víctimas de diversos casos de tráfico de moneda falsificada, perpetrados en su mayoría con billetes de denominación de cincuenta mil pesos. Una vez reportados estos casos ante las autoridades, se captura a los señores DIDIER GALLEGO, J.L.B.S. y O.A.V., a quienes se les incautó una fuerte suma de dinero, entre billetes originales y falsos, observándose como denominador común la reincidencia de estos, quienes ya habían sido retenidos en varias ocasiones por la conducta punible de Tráfico de Moneda Falsificada, cursando investigaciones penales por tales hechos, concluyéndose entonces, la conformación y existencia de una empresa delictiva, dedicada a la adquisición y puesta en circulación de moneda nacional falsa.

A lo largo del proceso se estableció que la verdadera identificación de O.A.V. corresponde a J.M.M.R., quien se acogió a la figura de la Sentencia Anticipada, decretándose la ruptura de la unidad Procesal respecto de este sindicado, diligencias existentes en el juzgado de conocimiento.”

ANTECEDENTES

1.- Con ocasión a un informe policivo calendado el 28 de octubre de 2002 procedente del Departamento Administrativo de Seguridad, S.C., Unidad Investigativa de Policía Judicial con destino a la Unidad Seccional de F.ía, se dio a conocer que el día 27 de octubre de ese año, a eso de las 10:45 horas se recepcionaron varias llamadas telefónicas informando que en el hotel M. se encontraban hospedadas unas personas, las cuales en los días anteriores habían estado haciendo circular billetes de $50.000 falsos.

Con fundamento en lo anterior, se coordinó un operativo en el mencionado hotel y en la habitación 302 se encontró a DIDIER GALLEGO quien presentó un certificado judicial a su nombre con cédula de ciudadanía número 97’447.360 de Puerto Leguízamo (Putumayo), así como a I.P.L.C., MARCO ANTONIO VIVAS RODRÍGUEZ y J.L.B.S., éste último se encontraba en compañía de otra persona que no logró ser identificada, quienes fueron capturados luego de que se les hallara en su poder una suma de dinero entre billetes originales y falsos.

Por tales hechos, la F.ía General de la Nación a través del F. 30 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la vinculación de las personas capturadas (fl. 14). El 5 de noviembre de 2002, se le resolvió la situación jurídica a ÓMAR ARIAS VELÁSQUEZ con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico de moneda falsa. Posteriormente, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria J.L.B.S. (fl. 130), DIDIER GALLEGO (fl. 146), a quienes se les resolvió la situación jurídica el 14 de abril de 2003 (fl. 185) con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir.

A instancia del procesado ÓMAR ARIAS VELÁSQUEZ o J.M.M. el 11 de marzo de 2003 se celebró diligencia de sentencia anticipada, ordenándose la ruptura de la unidad procesal (fl. 174).

Mediante resolución del 9 de septiembre de 2003, la F.ía 4ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, decidió cerrar la investigación (fl. 218), procediendo a calificar el mérito de la actuación sumarial el 28 de enero de 2004, con resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, en contra de DIDIER GALLEGO y J.L.B.S. o ÁNGEL D.B.O., teniendo en cuenta que los acusados “han sido capturados en situación de flagrancia, en reiteradas ocasiones traficando con moneda falsa en inmediaciones de esta capital, así como en geografía del municipio de Aguazul, lo que ha sido objeto de las investigaciones Penales correspondientes”; así mismo, admitieron “el conocimiento que tenían acerca del dinero falso” (fl. 225) DIDIER GALLEGO en diligencia de aceptación de cargos, llevada a cabo el 5 de febrero de 2005 aceptó los cargos formulados en la diligencia de resolución de acusación (fl. 282).

2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante auto de agosto 30 de 2005, declaró su incompetencia para continuar conociendo de la actuación, al considerar que hasta ese momento la conducta endilgada a los miembros de los grupos de autodefensa, se subsumía en el tipo penal de concierto para delinquir, cuyo conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito especializados; empero, a través de la Ley 975 de julio 25 de 2005, por medio de la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, cuyo objeto es facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de sus integrantes, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, se modificó el artículo 468 del Código Penal.

En tal sentido, considera que la Ley 975 de “Justicia, Paz y Reparación” adicionó el artículo 468 del Código Penal, a través del artículo 71 con el siguiente tenor “también incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión”.

Por consiguiente, sostiene, que por legalidad y favorabilidad se impone calificar como sedición la acción que se venía encasillando en el tipo penal de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, en cuanto a las organizaciones de autodefensas que por interpretación jurisprudencial se entendió como conformar, toda vez que la pena resulta más benévola y se le otorgaría la calidad de delito político.

En tales circunstancias, considera que perdió competencia para continuar conociendo de la causa y ordena su remisión al Juzgado Penal del Circuito - Reparto - de Yopal al que le propone colisión de competencia negativa, en el evento de no aceptar sus argumentos.

3.- De esta manera, el proceso pasó al Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, el que por auto de septiembre 14 del presente año, no aceptó la competencia que le deriva el Juzgado colisionante.

Para tal cometido expone que del estudio pormenorizado del proceso, se establece que la F.ía profirió resolución de acusación en contra de DIDIER GALLEGO como probable coautor del delito de concierto para delinquir contemplado en los incisos 2° y 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y no como coautor del delito de sedición.

A su vez argumenta que la Ley 975 de 2005, no modificó ni derogó los incisos 2° y 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, ni derogó la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados,...

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