AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47879 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874091405

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47879 del 27-09-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47879
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP6404-2017


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente


AP6404-2017

Radicación n.º 47879

(Acta n.° 319)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).




I. V I S T O S




La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Fabián Andrés Molina Muñoz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia el 10 de septiembre de 2015, “confirmatoria del fallo de primer grado dictado el 26 de agosto de 2014 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia” (sic)1, en el proceso adelantado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. H E C H O S

Hacia las 04:50 hr. del 12 de mayo de 2013, en el barrio Bosques de Pinares, frete a la manzana 5, casa 190, de la ciudad de Armenia, patrulleros de la Policía Nacional le dieron captura a Fabián Andrés Molina Muñoz, luego de que fuera sometido a una requisa, en la que se encontró que portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 0,38 SPL, de fabricación industrial marca Indumil Llama. Requerido por el permiso para su porte o tenencia manifestó no tenerlo.



III. ANTECEDENTES PROCESALES





1. En audiencia concentrada celebrada el 13 de mayo de 2013, el Juzgado 5.º Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia legalizó la captura de Fabián Andrés Molina Muñoz; la fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar (artículo 365 del Código Penal, modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011), cargo que aquel no aceptó. La fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.



El escrito de acusación por la conducta citada fue radicado el 29 de julio de 2013. La audiencia para su formulación tuvo lugar ante el Juzgado 4.º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia el 2 de septiembre siguiente, y la preparatoria el 18 de octubre siguiente. La audiencia del juicio oral fue celebrada entre el 13 de febrero y el 26 de agosto de 2014, fecha esta última en que la juez de la causa anunció y dictó el fallo absolutorio.



2. Apelada dicha determinación por la fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior de Armenia, en sentencia del 10 de septiembre de 2015. A través de dicha providencia, la Corporación condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 12 meses. En la parte motiva de la providencia, el Tribunal argumentó que no hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni al sustituto penal de la prisión domiciliaria.



En contra de la decisión del Tribunal, la apoderada del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.



IV. LA DEMANDA



Al amparo de la causal de casación de que trata el numeral 1.º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la censora formula un cargo único de violación directa de la ley sustancial. Alega, en síntesis, que el sentenciador desconoció la presunción de inocencia (inciso segundo del artículo 7.º de la Ley 599 de 2000) y condenó con fundamento en responsabilidad objetiva (art. 12 y 22 del mismo estatuto); sostiene que la aludida presunción solo puede ser desvirtuada cuando la prueba trae certeza sobre los elementos del delito, su relación con el procesado y la intención de causar daño o lesionar el bien jurídico.


Dice que su asistido fue condenado solamente por portar el arma de fuego sin la respectiva licencia; el juzgador no tuvo en cuenta que los medios probatorios mostraron que no existió intención directa o dolo específico en el agente, sino que su propósito era que su tío no saliera a buscar el arma olvidada, de manera que en realidad la seguridad pública nunca estuvo en peligro. Adicionalmente, el Tribunal se equivocó por no tener en cuenta que el acusado no está obligado a presentar ante el juez la prueba de su inocencia.


Tras asegurar que la sentencia del Tribunal argumentó que se admite la responsabilidad objetiva en los casos de homicidio preterintencional, afirma que el juzgador se apartó de la jurisprudencia de la Corte sin argumentar razones para ello. Invoca el radicado de las Corte número 33022 en lo que tiene que ver con el dolo directo e insiste en que el procesado fue condenado con fundamento en la responsabilidad objetiva.


Señala que funda el cargo en la causal primera de casación, por violación directa de los artículos 12 y 22 de la Ley 599 de 2000 sobre prohibición de responsabilidad objetiva y presunción de inocencia, por “la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma), vicio de juicio que a su vez dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección)”.


Precisa que funda el cargo en la causal primera de casación, porque en este caso “se ha aceptado por los falladores de instancia la falta de certeza sobre la existencia misma de la conducta punible o sobre la responsabilidad del acusado”. Por tanto, afirma, “debe desarrollarse al amparo de la causal primera, prevista en el artículo 207 del C. de P. P. de 2000”.


Luego de trascribir extensamente doctrina y jurisprudencia sobre presunción de inocencia e in dubio pro reo, la censora critica que el Tribunal apreciara que Molina Muñoz, por el hecho de haber prestado servicio militar y saber cómo funciona un arma, debía conocer que portar un arma sin permiso constituía delito, pues de esta manera le imputó una responsabilidad objetiva, la cual está proscrita del ordenamiento jurídico.


Agrega que el Tribunal desconoció la prueba testimonial que probó que el citado Molina Muñozsólo fue a recoger y traer a su propietario la misma (el arma), es decir, el muchacho no tenía intención directa, específica y concreta de lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado por la ley…”.

La demandante asegura que: “no creo estar tergiversando el pensamiento del juzgado a quo o anteponiendo mi personal criterio frente a los razonamientos del fallador, (pues) fue el propio juzgado a quo quien preconizó sin ambages ‘…resulta creíble cuando afirma que jamás cruzó por su mente que estuviera cometiendo delito… la agencia fiscal en...

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