AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48263 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874091481

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48263 del 27-09-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente48263
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP6405-2017


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente


AP6405-2017

Radicación n.º 48263

(Acta n.° 319)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).




I. V I S T O S



La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos González Serna contra el fallo del 25 de febrero de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó al mencionado por el delito de daños en los recursos naturales.



II. H E C H O S

Entre los años 2008 y 2009, Carlos González Serna, representante legal de la empresa E., S.A., desarrolló un proyecto hidroeléctrico en el predio Currucucúes, de la vereda S.J. del municipio de R. (Tolima), en el sitio preciso de la bocatoma para el acueducto de esa población. Los trabajos adelantados por empleados de la empresa, bajo la dirección y con conocimiento de Gonzáles Serna, implicaron la afectación de las aguas con destino al consumo humano por vertimiento de cemento, acelerantes y lodos, la alteración de la ronda del río L. y la poda de varios árboles de especies nativas protegidas.


Señaló el escrito de acusación que la obra civil gestionada por Carlos Gonzáles Serna ejecutó labores de desviación y ocupación del cauce del río L., extracción de materiales y realización de mezclas sobre el canal; asimismo, que tenían formaletas instaladas para la construcción de nuevos tramos, todo lo anterior dentro de la zona de protección del río que abastece de agua al municipio.


Acusó, también, por la tala de árboles y afectación del sistema radicular de otros, de la especie caracolí, así como por los daños ambientales por desecho de residuos sólidos sobre la cobertura vegetal y zona de protección del río.


Los acontecimientos fueron puestos en conocimiento por vecinos del municipio tolimense, entre ellos, el Personero Municipal y el presidente de la Veeduría Ciudadana de R., y luego denunciado penalmente por C..



III. ANTECEDENTES PROCESALES



1. En audiencia celebrada el 17 de abril de 2013 ante el Juzgado 8.º Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la fiscalía le imputó a Carlos González Serna el delito de daños en los recursos naturales (art. 331 del C. Penal), con la circunstancia de menor punibilidad del art. 55-1º del mismo estatuto, cargo que el imputado no aceptó.



Previa radicación del escrito de acusación, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2014 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué a la que concurrió el apoderado de la víctima (Corporación Autónoma Regional del Tolima), la fiscalía acusó a Carlos Gonzáles Serna por el delito que fuera objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de octubre siguiente; ‘la del juicio oral transcurrió entre el 9 de febrero y el 5 de mayo de 2015, fecha esta última en la que el juez de la causa anunció el sentido absolutorio de la sentencia, que emitió en el mismo acto.



2. Apelada la anterior determinación por la fiscalía, el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 25 de febrero de 2016, la revocó en su totalidad y, en su lugar, condenó a Carlos González Serna a las penas principales de tres años de prisión y multa de 2475 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



En su contra, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.


IV. LA DEMANDA


El demandante formula cinco cargos, todos ellos al amparo de la causal tercera de casación. Acusa que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y falsos juicios de identidad, los que condujeron a la aplicación indebida del artículo 331 del Código Penal, sin la modificación introducida por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011, y el art. 12 del mismo estatuto.


Señala que le asiste interés para formular la impugnación extraordinaria, en la medida en que la decisión recurrida contiene la primera condena, lo que, según la sentencia C-792 de 2014, le da derecho a que la Corte admita el libelo.


Pregona que es importante que la Corte unifique la jurisprudencia sobre el delito de daños en los recursos naturales, en punto al contenido del bien jurídico tutelado y lo relativo a la gravedad de la conducta, en los delitos de peligro. Agrega que también es preciso que se analice la prueba de este proceso y su valoración por el Tribunal, en cuanto al daño que exige el tipo penal. Asimismo, la Corte debe velar por el derecho del procesado a no ser condenado penalmente por una falta administrativa, sin que se hubiera causado un daño grave a los recursos naturales.


Le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en su lugar, lo sustituya por la decisión absolutoria de primera instancia.


Cargo primero: falso juicio de existencia por omisión


Asegura que el juzgador incurrió en el citado yerro por la falta absoluta de valoración del testimonio del ingeniero Luis Eduardo Peña Rojas; de haberlo tenido en cuenta no habría infringido el artículo 331 del Código Penal.


El citado ingeniero participó en el proyecto de la micro central hidroeléctrica, como diseñador de las estructuras hidráulicas, en especial en lo que tenía que ver con la capacidad del río para aportar el caudal necesario; es un verdadero conocedor del proyecto y demuestra que no se ocasionó un daño grave a los recursos naturales.


Tras reseñar in extenso el dicho del deponente, en lo referente a los criterios para el diseño de la obra, y afirmar que todo proyecto causa impacto, que desde el punto de vista de la calidad del agua no se produjo ninguna afectación, que la obra consistió en habilitar estructuras antiguas, que la hidrodinámica del río no se vio afectada y que se hicieron estudios sobre la capacidad del suelo para soportar la casa de máquinas, el demandante señala que, al contrario de lo que afirmó el Tribunal, no es cierto que se hubiera construido una nueva hidroeléctrica o se hubiera construido una bocatoma, sino que se habilitaron, repararon y repotenciaron obras existentes, ubicadas lejos de la bocatoma, pues en esta estructura solamente se realizó una pequeña intervención.


De haber tenido en cuenta lo anterior, el fallador no habría apreciado que en la bocatoma se realizó un derramamiento de cemento, ni que se ocasionó un daño grave a la calidad del agua y a los recursos naturales, sino que, por el contrario, lo que existió fue una mejora a las estructuras de la bocatoma y se garantizó un mejor servicio.


Agrega que el testigo experto alude a varios niveles de daño; que este se define a partir de la extensión, intensidad, persistencia, recuperabilidad e irreversibilidad de la afectación; menciona que el impacto de la micro central hidroeléctrica es mínima, en relación con el área de la cuenca hidrográfica del río. Estima que la calificación de un daño como grave depende del resultado de un estudio de impacto ambiental que en este caso omitió la fiscalía, por lo que “el daño no puede estar en la mente del juzgador o en unas fotografías allegadas por una investigadora judicial que nació en el campo y que por ella sabe de las afectaciones graves al medio ambiente, el Tribunal debía declarar la no responsabilidad penal del recurrente”.


Segundo cargo: falso juicio de identidad


Con sustento en la causal tercera de casación, el demandante reprocha que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad al cercenar el testimonio del ecólogo G.A.B.M.; la apreciación integral de la prueba habría conducido al Tribunal a modificar la situación fáctica señalada en la sentencia, al tiempo que dejaría ver que se violó por indebida aplicación el artículo 331 del C.P., sin la modificación introducida por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011, y el art. 12 del mismo estatuto.


Critica que el juzgador considerara el dicho del experto en aquella parte en que manifestó que en el año 2014 tomó una muestra del agua del rio a la altura de la bocatoma y la encontró de buena calidad.


Reprocha que el fallador no valoró el testimonio del ecólogo de forma completa, en aquellas partes en que dijo, en síntesis, que los árboles de caracolí no sufrieron afectación, que el ecosistema ha respondido positivamente a la posible afectación, que los procesos ecológicos que se dan en el sistema se mantienen, que las fotografías muestran que los lados del canal estaban limpios y hay depósitos de materiales, que el área se ha recuperado, que la casa de máquinas no genera ruido ni afecta el paisaje, que el bosque protector del río se ve denso y cumple con la cota mínima de 30 mt., que se ve presencia abundante de flora y fauna, que no observó presencia de escombros en la bocatoma, que pudo apreciar el agua bastante clara, sin color, olor ni residuos; que los árboles afectados por una mala poda se observan saludables y, en fin, que el bosque circundante a la obra presenta un buen estado de conservación y su afectación fue mínima.

De haber apreciado completo el testimonio del experto, con el informe pericial que contiene su estudio, el juzgador habría adoptado las conclusiones reseñadas en el párrafo anterior.


El fallador cercenó la prueba, además, porque no tuvo en cuenta el aludido estudio, denominado Informe de Evaluación Rápida Ambiental – Río L., Municipio de R.. Califica de indebido que el Tribunal apreciara como irrelevante el estudio del agua realizado...

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