AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47731 del 27-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874091656

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47731 del 27-07-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Julio 2016
Número de expediente47731
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4868-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP4868-2016

Radicación 47731

Aprobado acta número 224

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de dicha ciudad para en su lugar absolver a M.I.V.G. de los hechos y cargos atribuidos en su contra, por el delito de fraude procesal.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. Á.M.V.G. falleció en un accidente de tránsito el 3 de mayo de 2003.

Su esposo, D.E.T., denunció penalmente a la hermana de aquélla, M.I.V.G..

Conforme al denunciante, él confió de manera indebida en esa persona al firmar sin leer unos documentos para que ella adelantara el trámite de la sucesión ante la Notaría 20 del Círculo de Cali. Esto suscitó que, en la Escritura Pública 987 de 28 de octubre de 2003 (por medio de la cual se liquidó la sucesión), no figuraran los dos (2) hijos menores de la pareja, ambos legítimos herederos de la causante.

2. Debido a lo anterior, la Fiscalía 91 Seccional de Cali abrió el proceso y vinculó a M.I.V.G., así como a su madre O.M.V. de G., por medio de indagatoria. Clausurada la investigación el 11 de julio de 2008, calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusar a ambas sindicadas por la conducta punible de fraude procesal contemplada en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con una pena de prisión «de cuatro (4) a ocho (8) años»[1].

Esta resolución cobró ejecutoria el 1 de septiembre de 2011[2].

3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali. Pero debido a una serie de medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad.

El 26 de junio de 2015, este despacho absolvió a O.M.V. de G. de los cargos atribuidos en su contra y condenó a M.I.V.G. por la conducta punible materia de acusación a cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, así como doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de cuatro (4) años.

4. Impugnado el fallo por la defensa de M.I.V.G., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión de 7 de octubre de 2015, le halló la razón, en el sentido de absolver a la procesada por el delito de fraude procesal.

Según el ad quem, varios medios de prueba permitían establecer que quien «adelantó la sucesión de la causante fue el señor D.E.»[3]; así mismo, «que conocía lo consignado en los poderes»[4]. Y, de hecho, «fue el señor E. quien además de suministrar toda la información para adelantar el proceso indicando que no había descendencia, autenticó los poderes, se le adjudicó los bienes y los vendió posteriormente»[5].

En este orden de ideas, siguiendo con el Tribunal, «la conducta de fraude procesal existió, pues se torna evidente que se indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos al registrarse la escritura elevada en la Notaría 20 del Círculo de Cali en la que se adjudicó la herencia a nombre […] E.T. desconociendo a los hijos menores de la causante; sin embargo, lo que no se demostró fue que […] M.I.V.G. haya tenido participación alguna en la comisión del ilícito»[6].

5. Contra la decisión de segunda instancia, la abogada de la parte civil en cabeza del denunciante D.E.T. (como representante de sus hijos menores de edad) interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación, tras anunciar que lo haría por la vía excepcional.

II. LA DEMANDA

1. La recurrente señaló, como motivos para acceder a la casación discrecional, el amparo de los derechos y garantías de los niños afectados con la comisión de la conducta punible.

Formuló, adicionalmente, un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba.

Como sustento de lo anterior, aludió a seis (6) aserciones fácticas empleadas por el Tribunal que no estarían probadas dentro de la actuación. Se refirió, igualmente, a nueve (9) medios de prueba respecto de los cuales se presentó una «[e]quivocada apreciación»[7] (que no precisó). Y en un aparte con el título de «Pruebas no apreciadas»[8], enumeró otros cinco (5) elementos de juicio en su parecer pretermitidos por los jueces.

En el capítulo siguiente («Desarrollo del cargo»[9]), adujo:

1.1. El Tribunal «al analizar el poder otorgado por D.E. al abogado H.F. desconoció la parte pertinente al párrafo en el que aparece expresamente consignada la existencia de sus menores hijos»[10]. De haberlo tenido en cuenta, habría concluido que el denunciante no los negó.

1.2. «Si el Tribunal […] hubiere leído el texto completo de la carta del 11 de junio de 2006 firmada por el administrador de riesgos de Seguros Tecnoquímicas y hubiera apreciado la indagatoria rendida por la procesada el día 12 de julio de 2006, al igual que la respuesta de Liberty Seguros S. A. a la Fiscalía el 7 de julio de 2006, habría concluido que el valor del seguro por muerte en accidente de tránsito cancelado por esa aseguradora lo recibió directamente M.I.V.G. y no D.E.»[11].

1.3. Con base en las declaraciones de L.T. y E.C.P., el ad quem concluyó que D.E. «les manifestó que él y los padres de la fallecida eran los únicos interesados en la sucesión de su difunta esposa»[12]. Pero, tal como se desprende de la escritura de adición de liquidación de la sucesión de 25 de febrero de 2004, «no fue D.E. quien le suministró la información errónea a la abogada L.T., sino que fue extraída por dicha profesional de la escritura número 987 de octubre de 2003 de la Notaría 20 del Círculo de Cali»[13]. Por lo tanto, «el Tribunal ha debido concluir que el señor D.E. no fue quien dio la información en el sentido de que él era el único interesado en la sucesión de su esposa y no había otros herederos»[14].

1.4. El Tribunal no valoró ni analizó «la escritura pública de constitución de la fiducia otorgada en la Notaría Segunda de Cali»[15]. Si lo hubiera hecho, habría concluido que «la casa de la Villa de Veracruz está a nombre de la procesada M.I.V.G.»[16]. A su vez, de documentos como «los recibos de pago a C., o por supuesta visa [sic], no se deriva que la procesada era quien solventaba los gastos del hogar de su hermana»[17]. Y de la citación a D.E. al centro de conciliación, así como de la cuenta de cobro que allí hizo, tampoco se extrae que el denunciante «adeudara alguna suma a M.I.V.G. por sostenimiento de su hogar o por otro motivo, como equivocadamente lo entendió el Tribunal»[18].

En síntesis, «[d]e las pruebas erróneamente apreciadas, al igual que de las no apreciadas, se deduce que aunque la procesada M.I.V.G. no elaboró los poderes para iniciar, tramitar y posteriormente adicionar el trabajo de inventarios, avalúos y la participación en la sucesión de su hermana Á.M.V.G., ni elaboró las minutas, sí fue la persona que estuvo detrás de todo el trámite de cobro y pago del SOAT y de la sucesión de su fallecida hermana mediante triangulaciones en las que figuran terceras personas, porque le beneficiaba que no figuraran sus sobrinos como herederos únicos de los bienes de su hermana»[19]. De ahí que ella «fue la única beneficiaria en razón de que sin poseer ningún derecho dentro de la sucesión terminó siendo la propietaria de los inmuebles y dineros que forzosamente les correspondían a los menores»[20].

2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia y dictar una sentencia de remplazo (no dijo en qué sentido).

III. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Superior Militar, de procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión.

Si la decisión de segundo grado procede de un juzgado con categoría de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión equivale a ocho (8) años o menos, la casación únicamente será viable excepcional o discrecionalmente. Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para...

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