AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50477 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874091779

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50477 del 27-09-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50477
Número de sentenciaAP6453 -2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha27 Septiembre 2017

E.P.C.

Magistrado ponente

AP6453 -2017

Radicación n.° 50477

Acta 319

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En orden a resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases lógicas, jurídicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de A.A.Q.H. contra la sentencia dictada el 17 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en virtud de la cual, tras revocar la proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad, condenó al nombrado por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE

1. Los primeros fueron así narrados por el fallador de segundo grado:

A.A.Q.H., entre enero de 2009 y marzo de 2014, se sustrajo [injustificadamente] de la obligación alimentaria para con su hija V.A.Q.M.[1]. nacida el 16 de diciembre de 2004, cuya madre, G.Y.M.N., había conciliado con el primero, según consta en acta del 9 de abril de 2008, la entrega de una cuota mensual en dinero de $150.000 m.l., que se incrementaría, en enero de cada año, en porcentaje igual al de variación del salario mínimo legal mensual vigente, junto a dos mudas de ropa completas cada año, por valor de $80.000 m.l. cada una; la totalidad de los gastos por salud y el equivalente a la mitad de los correspondientes a educación, salidas pedagógicas, actividades lúdicas y extraordinarios de esa naturaleza. Durante ese lapso aquél se limitó a hacer pagos parciales por valor sustancialmente inferior.[2]

2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de la capital del país, en audiencia preliminar del 20 de marzo de 2014, impartió legalidad a la imputación que contra A.A.Q.H. se hizo por el injusto de inasistencia alimentaria[3].

3. Radicado el escrito respectivo[4], la Fiscalía 90 Local formuló acusación el 6 de octubre siguiente, con la anuencia del Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento[5], despacho que, luego de agotar el juicio oral[6], anunció sentido de fallo absolutorio y profirió sentencia el 6 de diciembre de 2016[7].

4. Apelado el fallo por el representante de la víctima, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en providencia del 17 de marzo del año en curso, lo revocó para, en su lugar, condenar a Q.H. a 40 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al pago de 23.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes[8] de multa y a 40 meses y 24 días de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de V.A.Q.M. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.[9]

LA DEMANDA

El defensor identifica los sujetos intervinientes y la decisión impugnada, sintetiza la actuación procesal y afirma, en relación con la finalidad del recurso, que pretende el restablecimiento de las garantías fundamentales de su prohijado, en especial, la libertad, el debido proceso y la defensa técnica.

En seguida, reclama la nulidad de la «audiencia de lectura de segunda instancia»[10], toda vez que la imputación tuvo lugar el 20 de marzo de 2014 y el fallo de segundo grado se emitió el 23 de marzo de 2017, lo que indica que trascurrieron más de tres años entre un acto y otro. Así, atendiendo el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 83 y 86 del Código Penal, hay lugar a declarar la prescripción de la acción penal. Por manera que la sentencia es ilegal[11], motivo por el cual se impone precluir la investigación, según lo dispuesto en el precepto 332 de la Ley 906 de 2004.

Refiere, además, que la providencia está afectada de nulidad porque se profirió de manera apresurada, el acta de aprobación es del 17 de marzo de 2017, no se citó a la defensa para la lectura correspondiente, con lo cual se afectó el derecho a la defensa técnica, esa diligencia se realizó con la sola presencia del magistrado ponente y el acusado fue enterado únicamente el día anterior.

Asevera que no se demostró que su representado se hubiese sustraído sin justa causa de la obligación de pagar los alimentos, en tanto es desempleado y sin recursos. Advierte que se encuentra legitimado para recurrir porque el fallo absolutorio fue revocado y el ad quem vulneró el postulado de presunción de inocencia.

F. luego un único cargo con apoyo en la causal tercera de casación, por falso raciocinio, derivado del desconocimiento de la sana crítica, en concreto, de las reglas de la lógica, al momento de apreciar el acta de conciliación del 9 de abril de 2008, las consignaciones, las facturas y los recibos de compra de vestuario, artículos escolares y víveres durante el periodo comprendido entre enero de 2009 y marzo de 2014 y los testimonios de G.Y.M.N., P.A.A.M., A.B. (investigador) y Q.H. (acusado).

Fundamenta así su crítica:

El Tribunal ignoró el principio lógico de identidad por dos razones:

(i) Dio al acta de conciliación un valor probatorio más allá del que verdaderamente posee, pues ella demuestra, únicamente, que su representado acudió voluntariamente ante la autoridad administrativa para fijar la cuota alimentaria, debido a que para ese entonces tenía capacidad de pago, pero es insuficiente para concluir con certeza que su situación económica perdura, y la investigación adelantada por la Fiscalía sólo arrojó que aquél estaba afiliado a una EPS. Su prohijado trabaja como independiente informal y lo que gana le alcanza escasamente para vivir, de donde deviene la justa causa para dejar de cancelar la totalidad de la cuota alimentaria.

(ii) Determinó que los pagos parciales hechos por concepto de alimentos constituyen una conducta injustificada y dolosa, pero lo que en realidad prueban es que su procurado se ha preocupado por atender la obligación.

El ad quem violentó la regla de no contradicción, en cuanto dio por probado que el procesado se dedica a actividades de prostitución y desnudismo. Solo se basó en el dicho de G.Y.M.N., cuyo testimonio no tiene fuerza demostrativa suficiente y fue tachado por la defensa en el contrainterrogatorio y los alegatos, mientras que restó credibilidad a lo expuesto por el enjuiciado, que decidió renunciar a su derecho de guardar silencio. Es más, G.Y. afirmó que no le consta en qué se ocupa Q.H. desde que salió de la casa y ratificó que lo sostiene una mujer.

Así las cosas, no entiende cómo la colegiatura estructuró su tesis, que va en contravía con el derecho a la dignidad humana y es contradictoria, pues no se puede predicar verdadero, lo que realmente es falso. Igual razonamiento exhibe respecto de lo depuesto por G.Y., en punto de los gastos de la menor, toda vez que su valor no se compadece con lo que ella devenga, además inventó nombres para acreditar las clases de patinaje, las salidas recreacionales y las personas que han cuidado a la niña.

Se trasgredió la regla de razón suficiente porque hay dos situaciones que denotan insuficiencia de lógica razonable: Una, es cierto que su defendido se encuentra afiliado a salud, pero un requisito obligatorio para ello es hacerlo sobre la base de un salario mínimo; y, si difícilmente puede cumplir con el pago mensual de la cuota alimentaria pactada, cómo sería si ¿eventualmente llegase a enfermar y no tuviera cómo solventar su estado de salud?[12].

Dos, el Tribunal reprochó al acusado por el lugar en el que vive con su compañera sentimental actual y le pareció poco creíble que ella aporte para su sostenimiento y estudio en la universidad, a pesar de que esto último fue reconocido por el encartado y la denunciante. El ad quem terminó siendo injusto y opresor por cuestionar que su procurado pueda estudiar y formarse profesionalmente, pasando por alto que ello redundaría en favor de la hija.

No puede «convalidarse como razonable de manera alguna, la apreciación de las pruebas»[13] hecha por la colegiatura, autoridad que descartó el juicio verdaderamente imparcial realizado por el a quo, respecto de quien sí se predica haber observado el principio de inmediación.

El fallo impugnado valoró de manera parcializada las declaraciones de G.Y.M.N. y de Q.H., en punto de las actividades desarrolladas por éste.

Solicita a la Corte casar dicho proveído para, en su lugar, absolver a su prohijado; así como que, de hallar falencias en el libelo, las supere y decida de fondo.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto en el estatuto procesal penal de 2004, la demanda de casación debe contener una argumentación precisa y concisa, por conducto de la cual se señale la causal invocada y se exhiban con suficiencia sus fundamentos[14]. Para tal efecto, el actor ha de tener presente que, en conexión íntima con los motivos que hacen procedente el recurso[15], se hallan las finalidades del mismo[16], lo que lo...

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