AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 76712 del 11-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874094292

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 76712 del 11-06-2015

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 76712
Fecha11 Junio 2015
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP3312-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

ATP3312-2015

Radicación N° 76712

Aprobado acta N° 209

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Decide la Sala el incidente de desacato, promovido por el accionante C.B.M., a través de apoderado, en relación con el cumplimiento al fallo de tutela T-448 de 2013, a través del cual la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES

Según lo refieren las diligencias, el señor C.B.M. instauró mediante apoderado demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital e igualdad que estimó conculcados por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido en contra de la Flota Mercante Gran Colombiana -en liquidación-, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -en liquidación obligatoria- y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. En sede de casación, se reiteró que las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no tienen derecho a ser indexadas.

De la acción conoció en primera instancia esta Sala de Decisión de Tutelas, por lo que una vez se agotó el trámite correspondiente se profirió fallo el 24 de febrero de 2013 declarando improcedente la acción.

Como quiera que el fallo de tutela no fue recurrido, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional, donde la

decisión fue seleccionada para su revisión.

Es así, que mediante sentencia T-448 del 12 de julio de

2013, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolvió conceder el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor C.B.M.. En consecuencia, revocó la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas.

Para hacer efectivo el amparo concedido, dejó sin efecto “las sentencias del 10 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 03 de marzo de 2010 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L.D. y, la sentencia del 30 de junio de 2009 por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor C.B.M. contra la Flota Mercante Gran Colombiana – hoy liquidada y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en lo atinente al no reconocimiento de la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y su tasación”.

En tanto que emitió la siguiente orden:

“SEXTO. ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de

Colombia que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional y a pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia”.

La anterior decisión fue notificada personalmente al representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros, doctor L.F.A. el 21 de marzo de 2014, según consta en acta obrante a folio 21.

De esta manera, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, el apoderado de C.B.M. promovió incidente de desacato mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2014.

Una vez se dio traslado de la solicitud a la Sala, se procedió con auto del 28 de octubre de 2014 a requerir a la Federación Nacional de Cafeteros, para que informara sobre el cumplimiento a la orden de amparo contenida en la sentencia T-448/13.

Con escrito allegado el 5 de noviembre último, el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros respondió al requerimiento realizado, en el sentido de oponerse a la prosperidad del incidente por desacato propuesto, exponiendo para el efecto los siguientes argumentos:

Que una vez notificada la sentencia proferida por la Corte Constitucional a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dentro del plazo legamente previsto, solicitó su nulidad ante la Sala Plena de dicha Corporación, aduciendo entre otros: i) omisión sobre temas que debían ser juzgados, ii) cambio de precedente jurisprudencial y, iii) contradicción entre la parte motiva y resolutiva de la decisión.

Tal pedimento fue despachado negativamente por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 325 de 2014 (16 de octubre).

No obstante, al considerar que en el auto en mención no fueron resueltos la totalidad de los argumentos, con escrito radicado el 23 de octubre de 2014 el apoderado de la accionada solicitó su complementación, pedimento que no había sido resuelto -según lo informó el accionado en su escrito-.

En tal sentido, estimó el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que lo reseñado incide de manera directa en la ejecución de la sentencia T-448 de 2013, dado que impide no solo que haya certeza en cuanto a la existencia misma de la obligación, sino sobre qué es exactamente lo que debe cumplirse, de tal suerte que precisa, no puede conminarse a esa entidad a que cumpla con una sentencia de tutela cuando aún no fueron resueltas la totalidad de las oposiciones frente a ella formuladas oportunamente, pues hacerlo, sería tanto como ser vencido en juicio sin haber sido escuchado.

En consecuencia, advirtió que el cumplimiento por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia requiere necesariamente que exista una obligación clara, la cual está dada por la decisión proferida por un Juez de la República, que en el presente caso, quedó sin efectos a raíz de la sentencia de la Corte Constitucional.

En virtud de lo anterior, con auto del 6 de noviembre de 2014 se ordenó dar apertura formal al incidente de desacato propuesto y, en los términos de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 se ordenó oficiar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que le diera traslado de la presente actuación al superior del funcionario o dependencia encargada de dar cumplimiento a la sentencia de tutela.

El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia radicó memorial el 11 de noviembre de 2014 en la Secretaría de la Corporación, a través del cual reiteró el pronunciamiento que hiciera en el escrito allegado el 5 de noviembre anterior.

Como argumento adicional, precisó que F. y el mandatario contratado por ésta, son los llamados a liquidar cualquier tipo de obligación originalmente a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, correspondiéndole únicamente a la Federación el pago que resulte de su análisis, por lo que ha de concluirse que es un mero pagador, de donde surge viable considerar la vinculación de la Fiduprevisora y “Asesores en Derecho”, a fin de que sean ellos quienes determinen la suma que debe pagar.

Seguidamente, con auto del 21 de noviembre de 2014 la Sala dispuso oficiar a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que informara sobre la respuesta ofrecida a la solicitud de aclaración y/o complementación del Auto 325 de 2014 (16 de octubre), elevada por el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Requerimiento que fue reiterado mediante auto de fecha 13 de enero de 2015.

A través de oficio del 19 de mayo de 2015, la Secretaria General...

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