AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24261 del 12-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874094513

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24261 del 12-12-2005

Fecha12 Diciembre 2005
Número de expediente24261
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24261

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. E.L.T.

Aprobado Acta No.098

Bogotá, D.C., doce (12) de doce de diciembre de dos mil cinco (2005).

VISTOS

La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Yopal (Casanare) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Despachos que se rehusan a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La F.ía Tercera Especializada adscrita a la Dirección Seccional de F.ías de Santa Rosa de Viterbo, relató los acontecimientos de la siguiente manera, en la resolución acusatoria:

“La presente investigación se inicia con ocasión del informe 313 de la Unidad Investigativa del GAULA, suscrito por el señor W.D.S., detective del DAS, con el que son dejados a disposición de la F.ía los implicados señores (sic), por haber sido capturados en desarrollo de un operativo que inició al medio día del 9 de agosto de 2004 en la finca La Esperanza, vereda Palo Solo, jurisdicción del municipio de Aguazul, en donde fue encontrado el menor G.A.S., el cual fue retenido por ser miembro de la organización armada de las Autodefensas Campesinas de Casanare; en el mismo sitio fue encontrado el señor J.D.D.P.P., respecto de quien el menor confirmó que también era parte de la organización paramilitar, pero que había sido reclutado forzosamente.”

“Continuando con el recorrido las autoridades llegaron a la finca Mi Canoa, vereda Palo Solo, procediéndose a la captura del implicado señor M.I.M.A., quien se hallaba en posesión de un radio de comunicaciones marca K.T., serial N° 40402212 con dos antenas para el mismo y seis pares de pilas doble A. Los detectives además advirtieron que el implicado señor al notar la presencia de la tropa escondió el citado aparato en un matorral cerca de la casa, logrando en todo caso encontrarlo, en tanto que las baterías se encontraban en el cuarto donde dormía. Indagada la propietaria del inmueble sobre la presencia del implicado señor, manifestó que hace dos días lo habían dejado allí, que no sabía como se llamaba, ni de donde venía...”

“...Siguiendo con el operativo los funcionarios del GAULA llegaron a la finca La Esperanza vereda L. lindo, sitio del cual partieron dos personas, logrando solo capturar al señor H.A.A.D., quien fue identificado (...) como alias POLLO GIGANTE o NEPTUNO, quien se desempeña en el cargo de comandante de una comisión de sicarios de las Autodefensas Campesinas del Casanare. En el mismo sitio se encontraba el señor L.C.M., quien también fue identificado como miembro de la misma organización paramilitar, en el grado de escolta personal de alias HK, razón por la cual a la retención de los dos procesados.”

2. Por los anteriores acontecimientos, mediante 15 de febrero de 2005, la F.ía Tercera Especializada acusó a los implicados en calidad de coautores de concierto para delinquir agravado, descrito en los incisos 2º y 3° del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

3. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal avocó el conocimiento del asunto el 26 de abril de 2005 y dispuso los traslados para la audiencia preparatoria, la cual no se alcanzó a realizar, por haberse gestado la presente colisión.

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO

1. Con auto del 30 de agosto de 2005, el J. Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) manifiesta que carece de competencia por las siguientes razones:

-. En el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor:

“También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión”.

-. Así las cosas, debe calificarse como sedición la conducta de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley pues no solamente se sanciona de forma más benévola sino por su condición de delito político.

-. Por tanto, la denominada “Justicia Especializada” perdió la competencia para seguir conociendo este asunto, porque la sedición está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, según la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Con tal convencimiento, envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Yopal (Casanare), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.

2. Por su parte, el J. Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), con auto del 13 de septiembre de 2005, refuta el planteamiento del anterior, puesto que la F.ía dictó resolución acusatoria por el delito de concierto para delinquir y dictar sentencia por sedición sería violar el principio de congruencia, además de violar órbita exclusiva de los Jueces Penales Especializados.

Agrega que la ley 975 de 2005 no derogó ni modificó los incisos 2 y 3 del artículo 340 de la ley 599 de 2000, que tipifica el delito de concierto para delinquir; e invoca el principio de competencia por conexidad, ante la posible convergencia de aquél delito con la sedición, recordando además del aforismo según el cual quien puede lo más puede lo menos, para colegir que el J. Especializado debió continuar tramitando el juicio.

Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.

2. El estudio sistemático de la normatividad que originó la controversia permite arribar a la conclusión de que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto dicho precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Le7 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad.

3. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto del os nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley.

Por manea que el...

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