AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002012-00375-01 del 14-02-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874096351

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002012-00375-01 del 14-02-2013

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Febrero 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002012-00375-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).


R.. exp.: 5000122130002012-00375-01



Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 14 de diciembre de 2012, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó la tutela de R.Y.L.U. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, de no ser porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.



ANTECEDENTES


I.- La accionante, obrando en causa propia, aduce que el demandado le vulneró la garantía fundamental al debido proceso e igualdad.


II.- Aduce que el encartado vulneró sus prerrogativas porque terminó la sucesión del causante N.A. L. Beltrán, sin tener en cuenta las irregularidades que dio a conocer en relación con la negociación que ella celebró con B.E.U., que no le permitieron acceder a una parte del bien inmueble relicto.


III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 al 9 del cuaderno 1):


a.-) Que el 28 de julio de 2010 falleció su padre en el municipio de Restrepo, M..


b.-) Que el 30 de agosto siguiente, el juzgado querellado admitió el sucesorio, requirió a los herederos determinados para que manifiesten si aceptan o no la herencia y a B.E.U. de L. para que acreditara su calidad de cónyuge sobreviviente.


c.-) Que mediante escritura pública N° 6290 del 24 de septiembre del mismo año, los sucesores O.D., Noé Antonio, R.Y. y E.R.L.U., cedieron los derechos que le pudieran corresponder en la referida actuación liquidatoria a B.E.U., acto que fue comunicado al funcionario encartado por intermedio de la abogada Myriam Patricia Nudelman.


d.-) Que celebrada la audiencia de inventarios y avalúos el 5 de agosto de 2011, la gestora notició al juez cognoscente del incumplimiento de la “cesión” mencionada, pero no se le dio trámite a tal queja.


e.-) Que el 20 de septiembre de 2012, se dispuso la culminación del juicio y se ordenó archivar las diligencias.


f.-) Que la cesionaria vendió el inmueble inventariado a Alejandro Montañez, afectando sus derechos por cuanto no ha recibido dinero proveniente de tal acto, y esa enajenación se realizó por un monto inferior al avalúo presentado dentro del litigio por un auxiliar de la justicia.


IV.- Pretende que se declare sin valor el auto con el que se clausuró la contienda (folio 14).


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