AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52748 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096537

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52748 del 23-05-2018

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO / ASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2048-2018
Número de expediente52748
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Arauca
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Fecha23 Mayo 2018

P.S.C.

Magistrada ponente

AP2048-2018

R.icación N° 52748.

Acta 159

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento que manifestó el juez penal del circuito especializado de Arauca, dentro del proceso penal que cursa contra Y.A.T.B., J.G.A.L. y JOHAN G.M.G., por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en modalidad tentada, hurto calificado y agravado y rebelión.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 18 de agosto de 2017, la Fiscalía 31 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales presentó escrito de acusación contra Y.A.T.B., J.G.A.L. y J.G.M.G., como posibles responsables de los injustos arriba mencionados.

El asunto fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca. La audiencia correspondiente se fijó para el 23 de noviembre de 2017, pero por distintas dificultades de logística y tecnológicas, no se pudo llevar a cabo.

En auto de ese mismo día, el juez a quien correspondió el trámite manifestó su impedimento para continuar adelantando el proceso con base en la circunstancia impeditiva a la que se refiere el numeral 5º del art. 56 de la Ley 906 de 2004[1]. La sustentó en la existencia de «amistad íntima» con la abogada I.I.R., defensora de confianza de J.G.M.G..

Señaló el funcionario, que en el año 2014 designó a la abogada I.R. como escribiente nominado en su despacho y luego, en el año 2016, la nombró como oficial mayor en provisionalidad, cargo que desempeñó hasta el 14 de marzo de 2017 y en el cual, además de la relación laboral, compartieron «ideas, pensamientos, decisiones, espacios de recreación y esparcimiento», además de dispensarse «confianza y trato recíprocos» que, en su criterio, pueden incidir en su imparcialidad.

Dispuso, por consiguiente, remitir las diligencias a los juzgados penales del circuito especializados de Cúcuta, porque en el Distrito Judicial de Arauca no existían más despachos de esa categoría.

El expediente correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que tras diversos aplazamientos fijó el 25 de abril de 2018 para la realización de la audiencia de formulación de acusación.

La juez instaló la audiencia y luego de permitir el uso de la palabra a los intervinientes, se pronunció sobre el impedimento planteado por su homólogo de Arauca.

Expuso que no se configuraba la alegada circunstancia impeditiva, sino una incompatibilidad de la abogada defensora para ejercer ante el despacho para el cual laboró, conforme lo prevé el Código Disciplinario del Abogado.

Añadió, que aun cuando la defensora afirmara que «más que una relación laboral mantuvo con el señor juez una relación íntima», dicha circunstancia no fue puesta de presente por el funcionario, pero de todas maneras, lo que ha debido hacer el titular del despacho judicial de Arauca es negar el reconocimiento de personería a la abogada y no, declararse impedido, como lo hizo, menos aún, «por escrito vulnerando también considero yo el principio de oralidad».

Por esas razones y al señalar que se trata de una «competencia» disputada en distintos distritos, remitió el expediente a esta Corporación para que se dirima de plano la cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar.

Cuando un juez manifiesta su impedimento para conocer de un asunto, el competente para pronunciarse sobre tal situación es un funcionario de igual categoría pero de diferente circuito o distrito judicial, para los eventos en los que «en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos»[2]. Esa situación especial no quiere decir que el trámite de impedimento se transforme en un «conflicto de competencia» o en un incidente de definición de competencia, último que se encuentra reglado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, porque como explicó la Sala en providencia CSJ AP463 – 2015:

… la discusión o duda del juez que compele al superior a definir cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo, subjetivo, funcional, territorial y conexidad; mas no de la manifestación de impedimento del funcionario, el cual, por supuesto, supone determinar a quién corresponde “continuar el trámite de la actuación”.

Así las cosas, aun cuando la juez segunda penal del circuito especializada de Cúcuta dispuso la remisión del asunto a esta Corporación para que se definiera la competencia, lo cierto es que el asunto se trata en realidad, del trámite de impedimento que formuló el juez penal del circuito especializado de Arauca, que no fue aceptado por la funcionaria atrás nombrada.

Por tal razón, la Sala se abstendrá de definir competencia en el presente asunto y en su lugar, resolverá si es fundada o no la manifestación de impedimento, aspecto que realmente incumbe al trámite suscitado[3].

2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004[4], a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por el juez penal del circuito especializado de Arauca, por ser el superior funcional común de los dos juzgados involucrados, que tienen su sede en distritos judiciales diferentes. Al respecto, ha dicho la Corte que:

[S]i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte (CSJ AP, 07 Mar. 2011, R.. 35951).

3. El juez penal del circuito especializado de Arauca manifestó su impedimento para conocer del proceso penal que se adelanta contra Y.A.T.B., J.G.A.L. y J.G.M.G., porque, afirma, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5[5] del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la abogada defensora de M.G. trabajó en su despacho por alrededor de tres (3) años y además del habitual trato laboral, compartieron ideas, pensamientos, decisiones, espacios de recreación y esparcimiento, además de confianza y trato recíprocos que, en su criterio, podrían afectar la imparcialidad que exige la administración de justicia.

Mención especial merecen las razones por las cuales la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta negó el impedimento. Afirma esa funcionaria que no se configura la causal 5ª del art. 56 del Código de Procedimiento Penal, sino una incompatibilidad de la abogada defensora para litigar ante el despacho para el cual trabajó, que, estima, se supera negándole el reconocimiento de personería.

No obstante, su interpretación es desatinada y se contrapone a las previsiones de la Ley 906 de 2004 relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa. Particularmente, a lo establecido en el canon 120 de esa codificación, según el cual «una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento».

De igual manera, «la defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado» (art. 118 ejusdem), por lo que no existiría ningún sustento para que el juez penal del circuito especializado de Arauca le niegue, por esa razón, a la apoderada que nombró J.G.M.G., que lo asista dentro del trámite que cursa en su contra.

Distinto sería que la referida mandataria se encuentre, eventualmente, incursa en alguna causal de incompatibilidad, pero el juez de conocimiento no puede evaluar esa situación, porque la competencia para determinar si ello es así, recae es en la autoridad disciplinaria correspondiente[6].

De otra parte, no es necesario que el impedimento se formule en audiencia, como lo expone la titular del juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Del canon 57 de la Ley 906 de 2004 se extrae que basta con que el funcionario judicial advierta estar incurso en alguna de las causales de impedimento, para que lo manifieste al servidor correspondiente.

Así lo expuso la Sala en CSJ AP, 30 de mayo de 2006, R.. 24964 (reiterada en CSJ AP, 7 de octubre de 2009, R.. 32507), al precisar que «… el juez de...

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