AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35773 del 13-07-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874096604

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35773 del 13-07-2011

Fecha13 Julio 2011
Número de expediente35773
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoREVISIÓN
Proceso No 35

Proceso No 35.773

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA N°. 236

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala sobre la petición de pruebas elevada por la defensa de F.A.C.M. y J.E.D.A. y, el Ministerio Público, dentro de la acción de revisión promovida por el Procurador 171 Judicial II Penal contra el auto del 26 de julio de 1999 dictado por el Tribunal Superior Militar, por cuyo medio cesó procedimiento a favor de los mencionados por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo, con homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y daño en bien ajeno.

ANTECEDENTES

1. En horas de la noche del 16 de diciembre de 1991, en el predio “El Nilo” ubicado en el corregimiento “El Palo” del municipio de Caloto, en el norte del departamento del Cauca, habitado por un considerable grupo de indígenas paeces pertenecientes del Resguardo “Guataba”, varios hombres fuertemente armados arribaron a la casa principal y una vez ubicaron a los líderes de la comunidad y los obligaron a tenderse en el piso, les dispararon causándole la muerte a DARÍO COICUÉ FERNÁNDEZ, O.T.V., CAROLINA TOMBÉ ÑUSQÜÉ, A.M.R., E.M.R., E.D.C., MARIO JULICUÉ UI (o MARIO JULICO), T.D.C., M.J.G.P. (o M.J.G., FLORESMIRO DICUÉ MESTIZO, M.M.C., N.C.H. (o NICOLÁS CONDA), O.M. DAGUA (u O.M. CORPUS), F.O.O. (o F.O. CAMPO), CALIXTO CHILGÜEZO TOCONÁS, o (CALIXTO CHILGÜESO), JULIO DAGUA QUIGUANÁS, J.J.S.C., J.A.P.P., D.G.P.(.o D.P. y DOMINGO CÁLIZ SOSCUÉ (o DOMINGO CÁLIX SESCUÉ) y lesiones personales a JAIRO LLAMO ASCUÉ. Así mismo, incendiaron el caserío asentado por la comunidad.

2. Por estos hechos, ante la jurisdicción ordinaria se inició el proceso penal correspondiente, en el que se vinculó a algunos civiles –L.A.B.S., ORLANDO VILLA ZAPATA, L.P. CORREA, E.A.A.P., N.M.Z., C.A.F.A., G.M.Q., C.A.V.M. y N.Q.Z.- y a los para esa época mayor y capitán de la Policía Nacional, respectivamente, J.E.D.A. y F.A.C.M..

3. Como producto de una colisión positiva de competencia promovida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional el 21 de enero de 1997[1], un J. Regional el 7 de marzo de 1997 remitió el asunto a la jurisdicción penal militar[2], en donde el 23 de septiembre del mismo año se declaró la nulidad de lo actuado en la ordinaria desde el cierre de la investigación[3].

4. El Inspector General de la Policía Nacional en proveído del 2 de febrero de 1999[4] negó la petición de cesación de procedimiento incoada por la defensa de F.A.C.M. y J.E.D.A., pero en segunda instancia, el Tribunal Superior Militar accedió a la pretensión y mediante proveído del 26 de julio de esa misma anualidad[5] cesó procedimiento a favor de los mencionados, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y daño en bien ajeno.

5. Por comisión conferida el 14 de diciembre de 2010 por el Procurador General de la Nación, el Procurador 171 Judicial II en lo Penal con sede en Bogotá[6], formuló demanda de revisión –que fue admitida por la Corte mediante auto del 4 de marzo de 2011[7]- con fundamento en las causales tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y cuarta del canon 192 de la Ley 906 de 2004, contra el auto del 26 de julio de 2009 dictado por el Tribunal Superior Militar.

El delegado del Ministerio Público se apoyó en la sentencia C-004 de 2003 y en el Informe No. 36/2000 aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el que se concluyó que hubo participación de agentes del Estado colombiano y civiles en la violación de las garantías previstas en los artículos 5 (1) y (2), 8 y 25 de la Convención Americana, con ocasión de la muerte violenta de los mencionados ciudadanos indígenas y estableció entre las recomendaciones para el Estado Colombiano la de “[ll]evar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre.

Destacó el Agente de la Sociedad que por los referidos hechos no se hizo reproche punitivo alguno a los oficiales investigados y, peor aún, la decisión correspondiente, no provino de la autoridad judicial competente, esto es, de la justicia ordinaria.

Recordó que conforme a la sentencia C-004 de 2003 para remover la presunción de cosa juzgada no se requiere prueba nueva y sólo basta “acreditar el evento de grave infracción a los derechos humanos en actuaciones en las que un instrumento de protección internacional de los mismos a (sic) proferido determinaciones de incumplimiento a las recomendaciones por alertarse violación a la convención americana”.

6. F.A.C.M. y J.E.D.A., actualmente Coroneles, el segundo en retiro, fueron notificados personalmente de la admisión de dicha demanda[8]. Proveídos de defensa técnica de confianza, se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 con el propósito de que los sujetos procesales solicitaran pruebas, hicieron lo propio el Ministerio Público y la defensa.

LA PETICIÓN DE PRUEBAS

1. El Ministerio Público.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó “verificar si la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó demanda ante al (sic) Corte Interamericana de Derechos Humanos, si fue admitida y se ha proferido sentencia en el caso 11.101, M.C...”., para en caso afirmativo “incorporar el pronunciamiento de fondo”.

Si bien aludió a la fuerza vinculante de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, centra la pertinencia de la prueba en la necesidad de conocer si se ha emitido ese pronunciamiento por la Corte Interamericana, dado el carácter obligatorio y lo trascendente de dichas sentencias en el ordenamiento jurídico colombiano.

Finalmente, destacó como una labor acuciosa de la Corte la de haber solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores copia de lo actuado en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 11.101.

2. Defensa de F.A.C.M. y J.E.D.A..

La defensora empezó por criticar al Ministerio Público por i) desconocer la decisión de cesación de procedimiento que hasta el momento favorece a sus representados al afirmar que “entre los miembros de la fuerza pública especialmente comprometidos están los oficiales J........E.D.A. y F.A.C...”. y con ello, hacer “adscripciones de responsabilidad” descartadas judicialmente mediante una decisión de segunda instancia que cobró ejecutoria formal y material y, ii) “lanzar cargos o determinar responsabilidades que no están ni siquiera siendo objeto de mención” en el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de tal modo que la motivación del Procurador es distinta a la consignada en dicha decisión de carácter internacional.

Seguidamente, aseguró que como la acción de revisión se funda en el ““hecho nuevo” atribuido a la decisión de la Comisión Interamericana” –que en todo caso, a su juicio no existe- la prueba solicitada estará encaminada a desvirtuar la procedencia de aquella.

En consecuencia, solicitó la práctica de las siguientes pruebas, que encuentra pertinentes para “esclarecer los procedimientos realizados para la indagación, investigación y búsqueda de la verdad de los hechos”:

1. Declaración del Teniente L.M.L. –jefe de la Unidad Investigativa Mecal[9]-.

2. Declaración del M. General M.A.G.P.–. General de la Policía que ordenó la investigación de los miembros de la Institución-.

3. Testimonio de la doctora TAHÍ BARRIOS HERNÁNDEZ –Procuradora e investigadora de los hechos en materia disciplinaria, que ordenó el traslado de la prueba del proceso penal.

4. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores los documentos o actos expedidos en el proceso de solución amistosa que se inició el 7 de septiembre de 1995, las manifestaciones y declaraciones de C.V.D.R. en representación del Estado, así como de los funcionarios de dicha cartera, del Ministerio de Defensa Nacional y de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, ó el informe del comité de impulso instalado el 29 de septiembre de 1995.

5. Declaración del doctor J.C.T. –Presidente del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de...

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