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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50764 del 27-09-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente50764
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP6420-2017


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP6420-2017

Radicación n.° 50764

Acta n.° 319



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).





I. V I S T O S



La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora pública de J.R.A.S. en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, calendado 2 de febrero de 2017, por medio del cual declaró al acusado penalmente responsable, a título de autor, de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. H E C H O S



En las instancias se acogió la siguiente síntesis:



El 2 de junio de 2014, siendo las 3:50 de la tarde, en la carrera 1 con calle 3 del barrio Santa Marta de esta ciudad, frente a la nomenclatura N° 3-16, agentes de la Policía Nacional capturaron a J.R.A.S., portando en la pretina de su pantalón un revólver calibre 38, junto con tres cartuchos del mismo calibre, sin el respectivo permiso para su porte, motivo por el cual fue dejado a disposición de la Fiscalía.





III. ANTECEDENTES PROCESALES



1. Anteliz Suescún fue presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Pamplona el 3 de junio de 2014.



En la primera audiencia preliminar concentrada, el despacho judicial declaró legal el procedimiento de su captura en flagrancia.



A continuación, la Fiscalía Primera Local le formuló imputación como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal), verbo rector “portar”, cargo que no fue aceptado por el procesado.



Por último, el imputado fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario (artículo 307-A-1 de la Ley 906 de 2004).



2. La Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona radicó escrito de acusación el 1.° de agosto de 2014, en términos iguales a los de la imputación formulada.



3. El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona adelantó el juicio, con el desarrollo que a continuación se describe. Formulación de acusación: 1.° de diciembre de 2014; audiencia preparatoria: 8 de marzo de 2016; juicio oral: 21 de junio; 8, 16 y 22 de septiembre; y 14 de diciembre de 2016. En la última de las sesiones mencionadas se anunció el sentido del fallo y se dio aplicación a lo ordenado por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.



4. El a quo condenó a J.R.A.S., como autor del punible contra la seguridad pública ya mencionado, a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción corporal. Además, denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria y dispuso el comiso del arma de fuego incautada.



5. Impugnada la condena por la defensa técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, S.Ú., la confirmó el 11 de mayo de 2017.

6. Oportunamente, el defensor público del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación. A continuación, dentro del término legal, la nueva defensora pública de J.R.A.S. presentó el libelo correspondiente.



IV. LA DEMANDA



La casacionista formula dos cargos, ambos al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de obtener el respeto de las garantías debidas a Jhoan Ricardo Anteliz Suescún.



Cargo primero.



Lo denomina falso juicio de identidad por distorsión del dictamen del perito lofoscopista D.R.H..



Considera que el tribunal incurrió en este yerro “(…) al no conferirle eficacia (…)” a ese medio de prueba, pues “(…) distorsionó los alcances reales y objetivos de la prueba y le suministró un contenido diferente, poniendo a la prueba a decir lo que no dijo (…)”.



Explica que las instancias “(…) valoraron de manera equivocada (…)” lo dicho por el experto. Mientras el a quo calificó la experticia como impertinente y subjetiva, el ad quem tuvo un criterio opuesto al respecto, pero erró en la medida que cuestionó las conclusiones del experto, quien expuso que en el arma incautada no encontró huellas dactilares de Jhoan Ricardo Anteliz Suescún, pues ésta estaba “totalmente limpia” en tal sentido y, por ende, concluyó que aquél no tuvo contacto con ese artefacto. No obstante, el tribunal estimó plausible la existencia de “(…) otros factores que borraran las huellas (…)”, distinto al indicado.



Precisamente, que el tribunal tratara de “(…) dar explicación al hecho que no existan huellas en el arma mediante conjeturas (…)” es lo que la censora considera “(…) inadecuado, máxime cuando la fiscalía no se pronunció al respecto, no atacó la prueba y menos controvirtió lo dicho por el perito”.



En conclusión, afirma que se desconocieron “(…) sin razón alguna los conocimientos científicos del perito RODRÍGUEZ HERRERA, quien fue suficientemente acreditado y mostró idoneidad en el conocimiento específico en el área de la lofoscopia que estudia la...

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