AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51174 del 27-09-2017
Sentido del fallo | ABSTENERSE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP6436-2017 |
Fecha | 27 Septiembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Medellín |
Tipo de proceso | QUEJA |
Número de expediente | 51174 |
JOSÉ F.A.V.
Magistrado ponente
AP6436-2017
Radicación N° 51174
(Aprobado Acta No. 319)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala respecto del recurso de queja interpuesto por la defensa de Jorge Mauricio Torres contra el auto del 3 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó, «por extemporáneo», el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada por esa Corporación el 11 de julio del mismo año.
ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió a J.M.T. del delito de homicidio por el que había sido acusado.
Esa determinación fue apelada por la Fiscalía y el representante de víctimas.
2. El 11 de julio de 2017, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia absolutoria y, en consecuencia, condenó al procesado a 120 meses de prisión.
3. El defensor del condenado, el 27 de julio de 2017, interpuso y sustentó «el recurso de doble conformidad judicial», con fundamento en el fallo C-792 de 2014 de la Corte Constitucional.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 3 de agosto de 2017, rechazó «por extemporáneo» el recurso de apelación porque los apoderados del condenado no realizaron tal manifestación en la diligencia de lectura de fallo, realizada el 19 de julio de 2007, y solo hasta el día 27 siguiente procedieron a presentar la impugnación.
5. El recurrente interpuso el recurso de queja esgrimiendo los siguientes argumentos:
i) En la sentencia condenatoria se expresó textualmente que contra la decisión solo era procedente la casación y, por lo tanto, «el recurso de doble conformidad judicial no era un recurso que podría elevarse contra dicha providencia judicial».
ii) No existe una razón coherente para que se les exija el cumplimiento del artículo 179 de la ley 906 de 2004, porque en la providencia judicial se expresó que el recurso extraordinario de casación era el idóneo para atacar la providencia judicial emitida. Por ese motivo, acudieron a los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la providencia judicial estaba restringiendo la aplicación de un mecanismo de defensa excepcional que ha sido reconocido en normas internacionales en pro de los Derechos Humanos.
iii) El derecho a la «Doble Conformidad Judicial» de su prohijado surge del incumplimiento del Congreso de la República respecto de la exigencia realizada desde el año 2014 por la Corte Constitucional, conforme a lo establecido en la Sentencia C-792 de 2014. Debido a dicho incumplimiento se debe acudir al Control de Constitucionalidad Difuso, con el fin de que...
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