AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 76442 del 19-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874098136

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 76442 del 19-02-2015

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Febrero 2015
Número de expedienteT 76442
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATP787-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

ATP787-2015

R.icación No.: 76.442

Acta No. 65

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el H.M.E.F.C., integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación propuesta por L.P.G., su apoderado judicial y la Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, frente al fallo proferido el 19 de diciembre del 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales invocados por el FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES

Acudió el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia a la extraordinaria vía de tutela, por considerar que la Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de L.P.G., contra la decisión en la que se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento, la funcionaria, luego de determinar que la aprehensión fue ilegal, anuló la audiencia de formulación de imputación y la que impuso la restricción a la libertad de la procesada, pronunciamiento que tildó de verdadera vía de hecho.

El conocimiento de la demanda de tutela fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y luego de corregir las falencias en que incurrió en el trámite de vinculación, detectadas por esta Corporación[1], dictó fallo, el 19 de diciembre de 2014 acogiendo las pretensiones del actor, y en consecuencia ordenó:

DEJAR sin efectos jurídicos la providencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en audiencia concentradas, en cuanto declaró la nulidad de la formulación de imputación y de la medida de aseguramiento proferidas respecto de L.P.G.. Queda incólume lo atinente a la ilegalidad de la captura decidida en segunda instancia.

Esa decisión fue impugnada por L.P.G., su apoderado judicial y la Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por lo cual el expediente se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde correspondió por reparto a este despacho, que presentó el proyecto de decisión para el correspondiente estudio de los demás integrantes de la Sala.

No obstante, mediante auto del 19 de febrero del presente año, el H.M.E.F.C., manifestó su impedimento para conocer del asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[2], sustentado en que suscribió como ponente, la sentencia condenatoria de 1º de junio de 2012, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la que pertenecía en esa época, contra los señores M.A.G.A., M.E.N.V., M.F.N.V. y G.A.N.M., por actuaciones surtidas al interior de los contratos 137 de 2007, 07 y 072 de 2008.

Por lo anterior, estimó que en dicha providencia «… están consignadas valoraciones que como juez de conocimiento realicé de la prueba aportada al proceso, relacionadas con la conducta de las personas que intervinieron en los susodichos contratos, algunas de estas relacionadas con los contratos 071 y 072, sobre los cuales se estructuraron imputaciones a L.P. según consta a folio 35 del cuaderno de tutela».

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por el H.M.E.F.C., según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo del Decreto 306 de 1992.

Con arreglo a las disposiciones precitadas, cuando se trate del impedimento que manifiesta un Magistrado, deberán pronunciarse los demás integrantes de la Sala respectiva.

El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[3] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, R.. 33641).

La causal que invoca el señor Magistrado es la contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya...

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