AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52705 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098631

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52705 del 23-05-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente52705
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2060-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2060-2018

R.N.° 52705

Acta 159.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

I. V I S T O S

1. Se define de plano el juez competente para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de SEGUNDO B.G.R., por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, cuyo radicado es 63-001-6000-59-2011-00837.

II. A N T E C E D E N T E S

2. Fácticos

2.1. En virtud de lo contenido en el expediente, se tiene, en concreto, que S.B.G.R., presuntamente, en la capital del departamento del Meta, el 23 de marzo de 2005[1], traspasó de manera fraudulenta la propiedad del vehículo identificado con las placas FEB 639 a su nombre, pues «fue en la ciudad de Villavicencio donde se dieron las irregularidades, allí aparecieron los formularios de traspaso de la camioneta y fue donde se expidió una licencia de tránsito a nombre de Segundo Bolívar»[2].

3. Procesales

3.1. El 7 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra SEGUNDO B.G.R., por los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, en virtud de la prescripción de la acción penal.

3.2. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del departamento del Quindío, quien citó para el día 30 de octubre de 2017, a efectos de la celebración de la audiencia de que trata el artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

3.3. La diligencia, efectivamente, se llevó a cabo, pues la Delegada del ente acusador expuso su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que fundamentaron la imputación, así como la sustentación de la causal incoada. Sin embargo, el referido juez singular la suspendió con el propósito de adoptar la decisión. Por ende, la reprogramó para el 19 de diciembre de esa anualidad.

3.4. En la última fecha indicada, no se pudo desarrollar la vista pública, pues la víctima pidió su aplazamiento. En consecuencia, fue fijada por el fallador en comento para el 16 de marzo de 2018, calenda en la que pudo evacuarse la misma, pues el titular de la señalada agencia judicial resolvió abstenerse de decidir de fondo porque estimó carecer de competencia territorial, habida cuenta que, en su criterio, los hechos se presentaron en la ciudad de Villavicencio.

3.5. Contra la citada providencia, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, autoridad que, mediante proveído del 9 de abril de 2018, dispuso rechazarlo de plano y remitir la actuación a la Sala de Casación Penal, con el propósito que defina la aludida competencia.

3.6. Así las cosas, se procede a resolver la situación planteada en este asunto, previa las siguientes,

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para definir cuál es el juzgado que debe conocer la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de SEGUNDO B.G.R., por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, según el factor territorial: si el Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, ante el cual fue presentada dicha postulación, o si al homólogo de la ciudad de Villavicencio (reparto), lugar donde supuestamente tuvieron ocurrencia los sucesos referidos precedentemente.

2. Debe recordarse que, según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación, siempre que el juez escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente, o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo. El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión a que haya lugar[3].

3. En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado con el Acto Legislativo nº. 03 de 2002 y desarrollado por la normatividad en cita, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio, como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (canon 250 Superior).

4. Igualmente, le corresponde solicitar la preclusión de la investigación en los eventos en que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal y como lo alega en este caso (numeral 7º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los preceptos 82 y 83 de la Ley 599 de 2000). De tal suerte que la decisión sobre la extinción de la acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva del juez de conocimiento (CSJ AP336-2017, 25 Ene. 2017, R.N.° 48759).

5. En ese orden de ideas, uno de los requisitos esenciales de la solicitud de preclusión es la «fundamentación de la causal invocada», incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que ocurrió el supuesto ilícito, pues sólo se podrá contabilizar el término prescriptivo cuando previamente se constate la existencia de una conducta presuntamente delictiva, porque aquella supone el ejercicio de poder punitivo del Estado y un derecho de tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un comportamiento que fue previamente desaprobado por el legislador...

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