AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69726 del 03-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874101560

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69726 del 03-10-2013

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 69726
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha03 Octubre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 328

Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la S. de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el pasado 10 de septiembre de 2013, por cuyo medio declaró que el C.d.D.M. No. 53 del Ejército Nacional, CT. C.M.R., incurrió en desacato al incumplir la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2013, y en consecuencia, dispuso sancionarlo con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

ANTECEDENTES

Según lo refieren las diligencias, el señor J.A.V. RUBIO instauró demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la educación y al trabajo en conexidad con el derecho a la vida digna que consideró vulnerados por el Ejército Nacional – Distrito Militar No. 53, al negarse a exonerarlo de la multa impuesta como sanción por no haberse presentado a la concentración de reclutamiento en la fecha que fue citado.

De la acción conoció en primera instancia la S. Única del Tribunal Superior de Arauca, Corporación que una vez agotó el trámite correspondiente profirió fallo el 26 de abril de 2013, por cuyo medio concedió el amparo deprecado frente a los derechos a la educación y trabajo y en tal virtud, anuló la multa impuesta al accionante mediante Resolución No. 140 de 2012 expedida por el C.d.D.M. No. 53, así como dispuso la inaplicación del literal g), artículo 41 y el literal e), artículo 42 de la Ley 48 de 1993.

Del mismo modo, ordenó al Distrito Militar No. 53 que dentro de un

término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas procediera a expedir la libreta militar al actor, una vez verificados los requisitos que establece la ley, absteniéndose en todo caso de cobrar la sanción pecuniaria que fue impuesta en la resolución anulada.

Como quiera que el fallo de tutela no fue recurrido, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

De esta manera, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, J.A.V.R. promovió incidente de desacato, por lo que el Tribunal Superior de Arauca inició formalmente el trámite a través de auto del 20 de mayo de 2013 requiriendo en dos oportunidades al accionado.

Es así como, a través de providencia del 10 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior de Arauca resolvió sancionar con arresto de un (1) día y multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al C.d.D.M. No. 53 del Ejército Nacional, luego de verificar que omitió dar cumplimiento a la orden constitucional emitida en fallo del 26 de abril de 2013.

LA DECISIÓN CONSULTADA

Previa constatación en torno a la individualización del funcionario, a cuyo cargo se hallaba el cumplimiento del fallo de tutela y precisión de la orden librada en punto de la concreción de los derechos fundamentales protegidos al señor J.A.V.R., señaló el Tribunal que de las respuestas ofrecidas por el accionado C.d.D.M. No. 53 y el C. de la Quinta Zona de Reclutamiento, se desprende de manera clara el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, habida cuenta que en ellas se indicó que se había procedido a verificar la viabilidad de la exoneración del pago de la multa impuesta al accionante en la Resolución No. 140 de 2012, sin tener en cuenta que el juez de tutela dispuso directamente su anulación y ordenó la expedición de la libreta militar una vez verificados los requisitos legales.

En tal sentido, consideró que la orden de tutela relativa a la eliminación o anulación de la sanción, no quedó supeditada a ningún estudio previo, por lo que no son válidas las explicaciones que al respecto ofreció la autoridad demandada.

En ese contexto, encontró la Colegiatura que se deduce con plena seguridad la abierta disposición de sustraerse al cumplimiento del amparo por parte del C.d.D.M. No. 53 del Ejército Nacional, toda vez que a pesar de la claridad de las órdenes impartidas en el fallo de tutela y tras haberse dado el suficiente tiempo de espera para su acatamiento, no ha procedido a ello, lo cual permite establecer sin la menor hesitación la concurrencia de la responsabilidad subjetiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta S. como superior jerárquico de la S. Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca.

La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (ver entre otras, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- T-6412 del 16 de enero de 2001; T-6609 de marzo 30 de 2001).

Además, la Corte Constitucional ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que:

Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.

Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.[1]

En el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de Arauca, mediante sentencia del 26 de abril de 2013, tuteló los derechos fundamentales a la educación y trabajo del ciudadano J.A.V. RUBIO y en tal virtud, ordenó al Distrito Militar No. 53 del Ejército Nacional que dentro de un término perentorio procediera a “expedir la tarjeta militar al actor, una vez verificados los requisitos que establece la ley, absteniéndose en todo caso de cobrar la...

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