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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24196 del 18-10-2005

Sentido del falloREVOCA / REDOSIFICA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Octubre 2005
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente24196
Proceso Nº 15

Proceso No 24196

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado: Acta No. 079

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre del dos mil cinco (2005).

VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el doctor C.J.A.P. contra la providencia del 4 de agosto del 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Riohacha le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 del mismo año.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante sentencia del 31 de julio del 2003, el Tribunal Superior de Riohacha declaró al doctor C.J.A.P. autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, cometido en su condición de Fiscal Delegado ante los juzgados penales municipales de esa ciudad. Le impuso 40 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y 55 salarios mínimos legales mensuales de multa. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por la defensa y confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo del 2004.

El doctor A.P. solicitó le fuera concedido el descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005 y, como consecuencia, la suspensión condicional de la ejecución de la condena, por reunir los requisitos legales.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Negó lo solicitado porque, porque: i) la Ley 975 del 2005 es un estatuto especial referido exclusivamente a la reincorporación de los grupos armados ilegales y, por tanto, no surte efectos para todos los delitos y procesos, y, ii) aún en el supuesto de que fuera admisible, no procedería conceder la condena condicional, porque no se puede modificar una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada material.

LA IMPUGNACIÓN

El doctor A.P. afirmó que no se puede desconocer el derecho fundamental de la aplicación retroactiva de la ley más favorable y que el juez no puede restringir su alcance cuando la disposición no lo hace. Agregó que como el descuento ubica la pena dentro de las previsiones de la condena condicional, debe otorgársele, toda vez que los fallos la negaron exclusivamente porque no se cumplía el presupuesto objetivo.

CONSIDERACIONES

Para efectos de la determinación a adoptar, la Sala observa:

I. Sobre la rebaja de penas del artículo 70 de la Ley 975 del 2005.

1. El 25 de julio del 2005 fue promulgada la Ley 975 (Diario Oficial número 45.980), “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

En principio, entonces, resultaría válido el entendimiento del Tribunal, en el sentido de que los destinatarios de la denominada “ley de justicia y paz” serían exclusivamente los miembros de esos grupos armados ilegales.

Así se infiere de la denominación que se dio al Estatuto y así lo expresan los artículos 1° y 2° de sus “principios y definiciones”, en cuanto el legislador estableció que su objetivo era el de “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley”, específicamente de “guerrilla o de autodefensas” y aclaró que las reglas de investigación, procesamiento, sanción y beneficios allí previstos tenían como destinatarias esas personas.

2. No obstante, dentro del Capítulo XII, que trata de la “Vigencia y disposiciones complementarias”, se incluyó el artículo 70, en los siguientes términos:

Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.

3. La ubicación de la norma –dentro del capítulo de “disposiciones complementarias”- y el tema regulado, permite concluir que, por oposición a los argumentos del A quo, su aplicación está dada para todos los casos, exceptuados precisamente los relacionados en la propia disposición y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos”.

V.:

a) La Ley 975 determinó los beneficios a que se haría acreedor el miembro de la organización delictiva que se reintegre a la vida civil: frente a las sanciones normales previstas en la legislación común, determinó la pena alternativa del artículo 29.

De tal manera que si los miembros de la guerrilla o de grupos de autodefensa, cumplidos los presupuestos reglados en la Ley 975, se hacen merecedores a las rebajas previstas en esa disposición, no tendría sentido alguno que, con la interpretación del Tribunal, se les otorgara un descuento adicional, el del artículo 70. La admisibilidad de éste, entonces, solo resulta coherente para casos diversos de los de las personas desmovilizadas y de “los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico”, porque así expresamente lo quiso el legislador.

b) La clase de delitos citados en la disposición, aporta un argumento adicional, en el sentido de que el descuento no está dirigido a esos grupos ilegales. En efecto, el objetivo de “justicia y paz” perseguido por el estatuto tiende a que cese la actividad en que están inmiscuidas esas agrupaciones.

En esas condiciones, el “premio” de la pena alternativa del artículo 29 es para aquellas actividades propias del conflicto, de los combates y conductas conexas a ellas. Por modo que la referencia a delitos sexuales, de narcotráfico y de lesa humanidad comporta que la finalidad perseguida por los redactores del artículo 70 era “beneficiar” a otra clase de delincuentes, pues, al menos teóricamente, esos comportamientos no son propios del conflicto armado ni guardan relación alguna con ellos.

c) Que la disposición en cita tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y autodefensa se explica fácilmente desde criterios de tratamiento igualitario, de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia que personas vinculadas las más de las veces con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una “pena alternativa” de 5 a 8 años, en tanto que una gran mayoría, castigada por comportamientos más leves, cumpliría un tiempo mucho mayor.

d) Un seguimiento a los antecedente legislativos del artículo de que se trata, permite concluir que su inclusión y final aprobación estuvo signada con el objetivo de que los condenados que no eran destinatarios del mecanismo de “justicia y paz”, esto es, la delincuencia común, la ajena al conflicto armado, resultara beneficiada con un descuento punitivo.

V.:

. En el informe de ponencia para primer debate (Gaceta del Congreso número 74, del 4 de marzo del 2005), se dijo:

Se establece una rebaja de pena para las personas que al entrar [en] vigencia la ley cumplan penas por hechos delictivos, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta...

La Senadora Claudia Blum de B., para mostrar su desacuerdo, dejó constancia en el sentido de que la norma

...va más allá del marco de la iniciativa...

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