AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24222 del 18-10-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874102587

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24222 del 18-10-2005

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente24222
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Fecha18 Octubre 2005
1

Proceso No 24222

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 79

B.D.C., dieciocho de octubre de dos mil cinco

V I S T O S

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y el Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra W.D.G., por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley.

ANTECEDENTES DEL CASO

1. Según los hechos reseñados en la resolución de acusación, A.C.G., desmovilizado del bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, delató a varios de los miembros de la organización armada al margen de la ley, entre ellos al sujeto conocido con el alías de “Alvaro” o “El Burro”, quien comandaba al grupo de “Las Especiales” de Sogamoso, el cual se dedicaba a perpetrar “homicidios selectivos”.

El sujeto en mención resultó ser W.D.G., quien fue capturado y dejado a disposición de la F.ía General de la Nación.

2. La investigación se asumió por la F.ía Primera Especializada de Santa Rosa de Viterbo, despacho que luego de agotados los trámites pertinentes, con fecha 1º de diciembre de 2004, profirió resolución acusatoria contra D.G., como presunto coautor del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, decisión en el curso de la cual se afirmó que existía prueba demostrativa de que el procesado comandó “las especiales de Sogamoso”, grupo dedicado a perpetrar homicidios selectivos.

3. Ejecutoriada la acusación, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, despacho que en auto del 25 de agosto de 2005, envió el expediente al J. Penal del Circuito, R., de Sogamoso, tras considerar que la Ley 975 de 2005, había convertido la conducta que se imputa al aquí procesado en sedición al adicionar al artículo 468 del Código Penal el inciso que dispone que “también incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal”, norma que debía aplicarse a este caso por favorabilidad.

La competencia en tales eventos, agregó, es de los jueces penales del circuito ordinarios, razón por la cual ordenó el envío del proceso al reparto de esos despachos en la ciudad de Sogamoso, proponiéndole colisión negativa de competencia.

4. Por su parte, el J. Primero Penal del Circuito de Sogamoso en auto del 5 de septiembre del año en curso, se aparta completamente del criterio anterior, advirtiendo que si bien la Ley 975 de 2005 entró en vigencia, “la competencia fijada para efecto del juzgamiento (allí regulado) no ha sido determinada por el Consejo Superior de la Judicatura ni creada la Unidad Nacional de F.ías para la Justicia y Paz competente para conocer del trámite que le antecede”.

Además, agregó, el Gobierno Nacional no ha elaborado la lista de las personas que podrán acogerse a los beneficios establecidos en la misma.

Además, la competencia para conocer de las conductas desarrolladas por quienes no se han desmovilizado o reinsertado deben continuar su trámite ante las fiscalías y los juzgados que los vienen conociendo.

Así, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Contenido y alcance de la adición introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal.

En su potestad de regular los conflictos armados internos, el legislador expidió la Ley 975 de 2005, vigente desde su promulgación el 25 de julio del mismo año, normatividad que consagra “disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, todo conforme a una específica política criminal adoptada por el Estado Colombiano con el fin de facilitar los procesos de paz en la perspectiva de la convivencia y la reconciliación nacionales.

Para lo que interesa a la resolución de este caso, no se adentrará la Sala en esta oportunidad en el estudio de todo el contexto normativo contenido en la Ley, pues le bastará analizar el contenido y alcance de la adición introducida al artículo 468 del Código Penal, por ser sólo ese el punto de controversia, partiendo de la aceptación de que en materia penal y, en ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el Legislador está constitucionalmente autorizado para tipificar las conductas socialmente reprochables, para señalar y modificar las penas, e incluso para extinguir la responsabilidad penal (artículo 150 de la Carta Política), potestad que sólo se encuentra limitada por el respeto a los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Carta Política.

Quiere decir lo anterior, que en desarrollo de sus atribuciones, el legislador puede establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad[1].

Así entonces, en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el legislador quiso introducir una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al 468 del Código Penal del siguiente tenor:

“También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

“Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993”.

El citado artículo 468 de la Ley 599 de 2000 tipifica el delito de sedición como aquella conducta ejecutada por quienes “mediante el empleo de armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes”, elemento último que la diferencia del delito de rebelión, pues mientras que con éste se busca, mediante el empleo de las armas, derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente (artículo 467 ídem), con la sedición se pretende impedir el funcionamiento del orden jurídico mediante la coacción armada, es...

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