AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00040-01 del 19-02-2015
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 2500022130002015-00040-01 |
Fecha | 19 Febrero 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC741-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente
ATC741-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00040-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por MNW LLC Sucursal Colombia contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia se observa, que pese a que el J. constitucional de primera instancia, en el auto admisorio de la tutela, ordenó la vinculación de la señora Rosalba Gómez Ramírez como demandada dentro del proceso posesorio aquí cuestionado (fl. 51, C.. 1), ésta no fue efectivamente notificada del inicio de esta acción especialísima, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pese a que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquélla.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a la señora Rosalba Gómez Ramírez, pues aunque, se reitera, fue ordenada su vinculación al trámite, no fue noticiada por oficio, telegrama o comunicación alguna, omisión que afecta su derecho al debido proceso, máxime cuando es claro que el fallo que llegue a emitirse le concierne en su calidad de demandada dentro del reseñado proceso posesorio de que se duele el accionante.
Al respecto, la Corte...
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