AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50815 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874102688

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50815 del 27-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente50815
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP6419-2017


J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente



AP6419-2017

Radicado n.º 50815

(Acta n.° 319)




Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).




La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JORGE LUIS CARE PEÑATE y YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO en contra de la decisión adoptada por una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en audiencia de 19 de julio de 2017, por medio de la cual les negó la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016.




A N T E C E D E N T E S




1. Conforme las constancias allegadas, JORGE LUIS CARE PEÑATE y YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO hicieron parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Catatumbo, Frente Frontera, siendo postulados por el Gobierno Nacional a los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005, encontrándose su situación jurídica en la actualidad en trámite de acuerdo con los presupuestos de esa normatividad.


2. A través de sendas peticiones, los mencionados solicitaron a la Fiscalía 54 adscrita a la Dirección Nacional de Especializada de Justicia Transicional la consecución de audiencia para deprecar la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, al considerar que reunían los requisitos previstos para el efecto, procediendo ese despacho de conformidad.


3. El 19 de julio de 2017, ante una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se formuló la correspondiente petición, reseñando su defensor que aquellos hicieron parte de un grupo armado ilegal, cometieron delitos relacionados con el conflicto y se encontraban privados de la libertad por un periodo que superaba el término de cinco (5) años.


En consecuencia, pregonó, son acreedores de la libertad condicionada consagrada en la legislación en cita y el Decreto 277 de 2017, al no aparecer allí distinciones con respecto a qué clase de actores del conflicto va dirigido ese beneficio, por lo que procede dicho instituto en virtud del principio de favorabilidad. Así mismo, pidió decretar la conexidad de varios fallos condenatorios proferidos por la jurisdicción ordinaria en contra de CARE PEÑATE y GUERRERO CARVAJALINO con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad que en sede de Justicia y Paz les han sido irrogadas.


4. Surtido el traslado de rigor a los intervinientes, éstos se manifestaron en los siguientes términos:


- El delegado de la Fiscalía se opuso a la solicitud elevada por el defensor de los postulados, toda vez que, en su sentir, las normas que invoca en sustento de su petición están dirigidas a los integrantes de la guerrilla de las F.A.R.C., ya bien sea que estén en los listados de desmovilizados o hubiesen participado en el conflicto armado. Por consiguiente, ya que los paramilitares no cometieron delitos políticos no pueden ser destinatarios de la libertad condicionada, sin que tenga cabida la aplicación del principio de favorabilidad en virtud a que esa figura no está prevista en esta última normatividad, según lo ha decantado la jurisprudencia.

- El delegado del Ministerio Público también se opuso a la solicitud resaltando que la Ley 1820 de 2016, está dirigida a quienes cometieron delitos políticos relacionados con el conflicto armado y a los agentes estatales que en ese entorno hayan incurrido en conductas punibles, de modo tal que no es correcto sostener que esta incluye a los miembros de las A.U.C. y de ahí que a los peticionarios no les sea aplicable la libertad condicionada, adicionalmente, no puede predicarse la procedencia del principio de favorabilidad al no estar contemplada dicha figura en la Ley 975 de 2005, régimen jurídico al cual están sometidos.


- El representante de víctimas indeterminadas adscrito a la Defensoría del Pueblo, en términos similares, se opuso a la petición elevada por cuanto, en su concepto, el proceso de negociación que culminó con la Ley 1820 de 2016 no cobijó a los paramilitares pues frente a ellos se expidió la Ley 975 de 2005, de tal forma que ambas regulaciones tienen destinatarios distintos y, por ende, a éstos no les es aplicable la libertad condicionada, ni siquiera por favorabilidad, al contar con un régimen jurídico propio, conforme lo ha decantado la jurisprudencia.




LA DECISIÓN APELADA




Señaló la primera instancia que la petición elevada no está llamada a prosperar, atendiendo que la jurisprudencia de la Corte a través de distintos pronunciamientos (CSJ AP 2445-2017, AP 3713-2017) ha concluido que la Ley 1820 de 2016 cobija a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado y fueron condenados o están siendo procesados por conductas punibles relacionadas con el mismo, a quienes cometieron delitos amnistiables vinculados con el proceso de dejación de armas, incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social y a los miembros del grupo armado en rebelión que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.


Ahora, aunque la defensa refiere que en ese contexto los beneficiarios de esa normatividad resultan indeterminados, hay preceptos que se encargan de delimitar sus destinatarios, por lo tanto, descartó...

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