AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000200900030-00 del 02-04-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874103430

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000200900030-00 del 02-04-2009

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000200900030-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha02 Abril 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

REF: Exp. 110010230000200900030-00

Aprobado Acta Nº 17

Nº 12

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009).-

Resuelve la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 70 Local y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal, ambos de Fresno (Tolima), para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra D.A.B.M..

ANTECEDENTES

  1. J.H.V. formuló denuncia penal contra D.A.B. por los hechos ocurridos el 31 de julio de 2008. Según relató, hacia las 9:30 de la mañana se encontraba en el parque infantil de Fresno (Tolima), lugar al cual llegó el querellado, quien discutió con él y luego lo agredió físicamente causándole algunas lesiones que le ameritaron una incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas por parte de Medicina Legal

  1. Al amparo de la Ley 1153 de 2007 (de Pequeñas Causas), se inició y adelantó la correspondiente investigación, hasta proferir sentencia condenatoria en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2008 (fls. 46 a 48), decisión contra la cual, una vez se notificó en estrados, defensor y denunciante interpusieron recurso de apelación para ante el superior

  1. El Juez Penal del Circuito de la referida sede territorial fijó el día 24 de septiembre de 2008 para decidir el recurso de alzada, no obstante lo cual, la audiencia no pudo realizarse con ocasión del “Paro Nacional de la Rama Judicial”, que tuvo lugar desde el 10 de septiembre hasta el 10 de octubre del referido año (fl. 58)

  1. Mediante auto del 15 de octubre, el funcionario judicial que debía conocer de la segunda instancia, no resolvió el recurso y ordenó devolver la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal, invocando al efecto la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007 dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-879 del 10 de septiembre de 2008 (fl. 58).

  1. Este último despacho judicial, en acatamiento al fallo constitucional, remitió las diligencias a la Fiscalía 70 Local de Fresno, la cual, no obstante aceptar que el recurso de apelación no fue resuelto y que por lo mismo la decisión no se encontraba ejecutoriada, consideró que la competencia para seguir conociendo radicaba en los jueces de la república, pues a ellos estaba atribuida la función de dictar sentencias y resolver los recursos contra estas últimas, más aún cuando en este asunto la decisión fue proferida con el lleno de los requisitos, en plena vigencia de una ley y no adolece de irregularidad, ilegalidad o nulidad alguna (fls. 65 a 67).

  1. De vuelta el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Fresno, aceptó la colisión propuesta y dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, autoridad competente para resolverla.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.[1]

Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto a consideración en esta oportunidad, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para asumir el conocimiento de las presentes diligencias, teniendo en cuenta que la Ley 1153 de 2007 -normatividad al amparo de la cual se adelantó la investigación-, fue declarada inexequible el 10 de septiembre de 2008, en este asunto, antes de que la sentencia de primera instancia cobrara ejecutoria, pues aunque fue dictada el día 4 de septiembre, contra ella se interpuso recurso de apelación, el cual no se decidió por el juez de segunda instancia, amparado en la aludida inexequibilidad.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia referida anteriormente, declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007, señalando en su parte final las implicaciones que ella conllevaba, concretamente frente a las condenas proferidas y a los procesos en curso, a cuyo respecto precisó:

“Dado que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007 se produce 10 meses después de su entrada en vigor y que ya se han adelantado y culminado procesos de pequeñas causas bajo las reglas establecidas en dicha ley, las condenas proferidas en aplicación de la Ley 1153 de 2007 quedan en firme, pues la presente sentencia no es retroactiva y la Corte estima que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad porque, prima facie, el régimen para las pequeñas causas es más favorable para el autor de la conducta punible. En los procesos en curso, aquellos donde no se ha dictado sentencia, deben ser trasladados a la Fiscalía General de la Nación, para que prosigan su trámite de conformidad con un régimen penal más severo. Dicho trámite en la Fiscalía General, así como las etapas subsiguientes, se someterá al sistema vigente antes de la vigencia de la Ley 1153 de 2007.”

Como se sabe, los fallos de inexequibilidad emitidos por la Corte Constitucional tienen los efectos que esta última les fije, ajustados desde luego a los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica[2], y orientados además porel principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad. Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos…”[3]

Así mismo, en cuanto a la necesidad de señalar los efectos de las sentencias de constitucionalidad y el carácter de los mismos, la Corte Constitucional ha precisado:

“La facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la ‘integridad y supremacía de la Constitución’, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos.”[4]

(…)”.

“Igualmente, debido a la fuerza normativa de la Constitución, y conforme a lo indicado en decisiones anteriores, la Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos, que deben ser precisados por la Corporación, ya que, conforme al artículo 45 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, las sentencias de esta Corte ‘sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.”[5]

Dicha función de determinar los efectos de la sentencia sobre la constitucionalidad de una ley, así como la de dar a conocer el sentido de la misma en aras de garantizar la integridad de la Constitución, es lo que la Corte Constitucional ha denominado facultad de modulación, en relación con la cual ha dicho lo siguiente:

“A pesar de su aparente dificultad, ese dilema puede ser enfrentado, gracias a la facultad que tiene esta Corporación para modular los efectos de sus sentencias,...

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