AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83677 del 04-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874105154

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83677 del 04-02-2016

Sentido del falloABSTENERSE DE RESOLVER IMPUGNACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP501-2016
Fecha04 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83677

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

ATP501-2016

Radicación N° 83677

Aprobado acta N° 27

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por a favor del ciudadano B.B.G., en actuación que se reclama frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – S.B..

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La ciudadana F.B.G., actuando como agente oficiosa de su padre B.B.G., promovió demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud.

En sustento del amparo pretendido, adujo la agente oficiosa que su padre es pensionado de la Policía Nacional, por lo que actualmente recibe los servicios en salud a través de la Dirección de Sanidad de esa institución, S.B..

Relató que su progenitor padece de un trastorno cognoscitivo no especificado, con secuelas de trauma cráneo encefálico y trastorno por dependencia al alcohol, patología con ocasión de la cual la demandada le ha venido prestando los servicios por medicina general, consistentes en asistencia y medicamentos básicos.

Sin embargo, indicó que la accionada se ha negado a brindarle a su padre, de manera completa y eficaz la atención integral, refiriéndose concretamente al suministro de pañales que debe utilizar diariamente debido a que no puede controlar esfínteres.

Ante tal situación, informó que desde el 29 de mayo de 2015 se presentó petición ante la Dirección de Sanidad, solicitando el suministro de 150 pañales mensuales, frente a lo cual se recibió respuesta el 4 de junio siguiente, indicándole que dichos elementos no se encuentran incluidos en el Plan de Servicios de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, contenido en el Acuerdo 02 del 27 de abril de 2001.

Agregó que los recursos de la familia son insuficientes para seguir sufragando el costo de los pañales, como quiera que la mesada pensional que percibe su padre se destina al pago de sus necesidades básicas y cuidado personal, mientras que el salario que recibe su progenitora se emplea para ayudar a su hermana cabeza de hogar y a su nieto.

En lo que concierne a ella, aludió igualmente falta de capacidad económica por cuanto tiene a su cargo dos hijos, dado que su cónyuge se encuentra desempleado, de ahí que acude a la acción de amparo en procura de la integridad física y psicológica de su padre.

En virtud de lo anterior, peticionó la intervención del juez constitucional para que ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – S.B. que en un término perentorio autorice el suministro de 150 pañales, talla M.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado, tras señalar que en este caso se dan las condiciones que jurisprudencialmente se han fijado para inaplicar las normas del Plan de Beneficios del Sistema General en Salud, cuando se excluyan prestaciones tendientes a la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud, mucho más cuando la familia del paciente ha manifestado no contar con recursos para asumir el costo de los pañales requeridos y dicha afirmación no fue controvertida por la accionada.

Además, precisó que también tiene plena aplicación el criterio expuesto en la jurisprudencia constitucional (CC T-320/11 y T-437/10, entre otras), según el cual se puede obviar la exigencia de la prescripción médica, por tratarse de un sujeto de especial protección, a quien, le resulta evidente la necesidad del uso de pañales debido a sus condiciones

específicas.

Para hacer efectivo el amparo, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que proceda a entregar a B.B. GÓMEZ los pañales desechables que demanda su situación de salud, para lo cual el médico tratante de dicha institución deberá indicar la cantidad y especificaciones técnicas de los mismos.

III. LA IMPUGNACIÓN

El Director del Hospital Militar Central de la Policía Nacional presenta escrito en el que manifiesta que impugna la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y depreca su revocatoria, toda vez que esa institución no es la encargada del suministro de pañales que requiere el accionante, encontrándose dicho deber en cabeza de la Dirección de Sanidad – S.B..

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión.

Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición.

Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.

Tal interés para controvertir las decisiones judiciales,

según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.

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