AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002016-00011-01 del 15-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874105453

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002016-00011-01 del 15-04-2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7000122140002016-00011-01
Número de sentenciaATC2187-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


ATC2187-2016

Radicación n.° 70001-22-14-000-2016-00011-01

(Aprobado en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016).


De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por H.C.R., en representación de su hijo menor de edad H.A.C.C., contra el Ministerio de Educación, y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX; se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.



I. ANTECEDENTES


1. Señaló el tutelante que su hijo culminó satisfactoriamente sus estudios de bachillerato en el mes de noviembre de 2015, en el Instituto Freinet del Municipio de Tolú, y que obtuvo 365 puntos en los exámenes del Estado, y su evaluación en el SISBEN es de 36.41.


2. Indicó que en el mes de octubre del año pasado, ingresó a la plataforma web del ICETEX, con la finalidad de acceder a una beca en el programa de «ser pilo paga 2», sin embargo, el «sistema» le notificó que «no cumple con los requisitos del sisben».


3. Ante la anterior situación, el quejoso, el 22 de diciembre de 2015, presentó ante el Ministerio de Educación un escrito en el cual deprecó le informaran de forma clara las razones de la no aceptación de su descendiente en las becas que otorga el gobierno, tras exponer que cumple con los requisitos para ser beneficiario del programa «ser pilo paga dos», por lo que rogó, se le concediera el incentivo económico para adelantar sus estudios superiores.


4. La cartera ministerial dio traslado de esa petición al ICETEX, por ser éste el ente competente para atender el reclamo del inconforme.


5. El peticionario del resguardo acudió al reclamo constitucional del epígrafe al considerar que las garantías fundamentales de petición, educación, igualdad y dignidad humana están siendo conculcadas a su primogénito, porque a su juicio, cumple con todos los requisitos para ser beneficiario del programa «ser pilo paga 2».


Señaló que su familia no posee bienes de fortuna, ni un trabajo estable, que le garantice la educación superior de su hijo.

En consecuencia, reclamó se ordenara (i) «a quien corresponda que, se OTORGUE a mi hijo menor (…) el incentivo económico para estudios superiores ofrecido por el Gobierno Nacional dentro del programa “SER PILO PAGA”, dirigido al grupo de jóvenes de último grado de Educación Media que presentaron las pruebas ICFES Saber 11» [Folios 1- 3, c. 1]


6. El conocimiento del libelo de tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que en fallo de 16 de febrero de 2016 negó el amparo, porque el ICETEX indicó que «el menor no puede gozar del beneficio pretendido, en razón a que: (i) Éste se encontraba registrado con el número de cédula incorrecto; (ii) carece del puntaje requerido en el SISBEN, y (iii) no se encontraba inscrito en ninguna de las 39 instituciones de educación superior acreditadas en alta calidad, elementos que imposibilitan la autorización para ser beneficiario del programa gubernamental, y que evidentemente dan muestra de la improcedibilidad de la acción constitucional». [Folios 80 a 85, c. 1]


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