AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25625 del 05-09-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874105469

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25625 del 05-09-2006

Número de expediente25625
Fecha05 Septiembre 2006
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 25625

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta n.° 92

Bogotá. D.C., cinco de septiembre de dos mil seis.

VISTOS

Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano A.P.P., requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, ha vencido el término de traslado a los intervinientes para presentar alegatos, por lo que la Corte emitirá concepto después de que tanto la defensa como el Ministerio Público los aportaran oportunamente.

ANTECEDENTES

1. La Embajada de Estados Unidos de América, con nota verbal n.° 0701 del 21 de marzo de 2006, como vocera del Gobierno de Estados Unidos de América, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano A.P.P., pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia lo requiere para que comparezca en juicio y responda el cargo formulado en su contra en la acusación n.° Cr 05-134 (ESH), dictada el 4 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por concierto para fabricar y distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.

2. Mediante resolución del 30 de marzo del presente año, el señor F. General de la Nación ordenó la captura de P.P. para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente 31 del mismo mes en Barranquilla.

3. La mencionada representación diplomática, con la nota verbal n.° 1236 del 26 de mayo de 2006, formaliza la petición de extradición de P.P.. Reitera que este individuo fue objeto de la resolución de acusación n.° Cr 05-134 (ESH), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 14 de abril de 2005, cuando se le formuló un cargo por concierto para fabricar y distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, sin que ninguno de los intervinientes hiciera petición alguna, motivo por el cual se ordenó el traslado para alegar, conforme ya quedó visto.

ALEGATO DE LA DEFENSA

1. El defensor de P.P. aporta copia de la sentencia del 31 de marzo de 2004, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de M. condenó a aquél y a otras personas por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, a 12 años de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que se compare con la acusación Cr-05-134(ESH) proferida el 14 de abril de 2005 en la Corte del Distrito de Columbia y se advierta que se trata de los mismos hechos.

2. Así, menciona que los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición de A.P.P. se remontan a actos ocurridos desde el año 2000, cuando se detectó por parte de autoridades de los Estados Unidos una organización dedicada al envío de heroína mediante correos humanos.

Hace referencia a algunos elementos probatorios y a la actuación que dio lugar a la condena mencionada y luego sostiene que el cargo que le formulan las autoridades norteamericanas a P.P., según el punto g de la acusación, consiste en que “participó en el Concierto al recibir Heroína de otros integrantes del concierto Colombiano, inclusive A.S.L.Y.W.V.G. coordinaron el transporte de la Heroína de Colombia a otros Países, inclusive Panamá para facilitar la importación de la Heroína a los Estados Unidos, aun más P.P. contrató a transportistas en Colombia, e intentó sobornar a las Autoridades del Orden Público en Colombia después de la captura el 26 de octubre de 2000 de J.M.C.(.) una de las transportistas de P.P. por contrabando de Heroína”.

Esos son los mismos cargos, prosigue, por los cuales fue juzgado y condenado en Colombia según la sentencia ya citada, dice el defensor.

3. Cita el artículo 35 de la Constitución para afirmar que los delitos cometidos en el exterior son el lazo vinculante a la extradición; de acuerdo con el indictment fue en Colombia donde se agotó la conducta típica, por lo que los hechos tuvieron ocurrencia en este país y, entonces, es a la justicia patria, como ya ocurrió, a la que le corresponde juzgar a P.P..

Para respaldar esas afirmaciones, evoca el fallo C-1189/00 que habla del principio de territorialidad, para agregar, además, que para la época de los hechos el requerido no entró a territorio norteamericano motivo por el que no pudo violar las leyes de ese país. Sostener lo contrario es atentar contra la soberanía nacional.

Agrega que en la sentencia T-1736/00 se estableció que en cualquier trámite de extradición debe determinarse si los presuntos hechos punibles materia del requerimiento ocurrieron en Colombia y que no están inmersos en alguna de las excepciones del principio de territorialidad.

Del mismo modo cita apartes de la sentencia C-740/00 en la que se fijaron unas limitaciones, entre ellas, que no es procedente la extradición si la persona solicitada por las autoridades de otro estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud, situación en la que se encuentra PATIÑO, pues está demostrado que éste ya fue juzgado y condenado en Colombia y purga la pena de 12 años que le impuso un juez colombiano. Por manera que enviarlo a Estados Unidos para que sea juzgado por los mismos hechos por los cuales ya recibió condena en Colombia, es violar el artículo 29 de la Constitución cuando señala que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, canon que hace parte del debido proceso.

Agrega que P.P. es padre, tiene una familia organizada que reclama su presencia y que si trasgredió la ley penal, hoy paga esa acción con la larga condena que le impuso un juez colombiano. De esta situación estaban enteradas las autoridades norteamericanas, pues a la cárcel de Cómbita fue un representante de la fiscalía de Estados Unidos para tratar de obtener una confesión de P.P. que les pudiera servir en otras actuaciones. A pesar de que a los agentes de la DEA se les hizo conocer la circunstancia en cuestión, persisten en que el requerido sea trasladado a los tribunales de ese país, lo cual no es posible porque lo prohíbe la Constitución.

Por las anteriores razones solicita se deniegue la extradición solicitada.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. En primer lugar, el señor P.4. Delegado para la Casación Penal resalta que según la acusación que sirve de fundamento a la solicitud de extradición, las conductas que dieron lugar a su emisión fueron realizadas “comenzando en alguna fecha del año 2000, o alrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde ahí hasta e inclusive el año 2001”, lo que significa que se ejecutaron con posterioridad al Acto Legislativo n.° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos.

En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, el Procurador, teniendo en cuenta el inciso 2º de esa norma constitucional, comenta que en la acusación foránea al requerido se le imputa el cargo de concierto para fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína, con el conocimiento y la intención de que la sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo que constituye un comportamiento que sobrepasa las fronteras nacionales y adquiere un carácter transnacional.

2. Ante la ausencia de Convenio aplicable al caso, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad a considerar es la contenida en el Código de Procedimiento Penal colombiano, concretamente el cumplimiento de las exigencias señaladas en su artículo 520, dice el Procurador.

3. El Delegado, de otra parte, reseña los documentos acompañados con la solicitud de extradición, para concluir que tienen la validez formal exigida por el artículo en cuestión.

4. Con base en los datos suministrados por el Gobierno solicitante en las notas verbales soporte de la petición de extradición y en la circunstancia de haberse identificado P.P. con la cédula de ciudadanía allí indicada al momento de ser capturado, sin objetar que respondiera a ese nombre o que ese fuera su documento de identidad y en el hecho de haber otorgado poder a un abogado utilizando tal identificación, el señor Agente del Ministerio Público concluye que el requerido está plenamente identificado y que la persona solicitada en extradición...

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