AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85501 del 05-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874106379

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85501 del 05-07-2016

Sentido del falloRECHAZA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 85501
Fecha05 Julio 2016
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP4321-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP4321-2016

Radicado N° 85501

(Aprobado mediante acta nº 198)

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia de 13 de enero de 2016, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dispuso sancionar al C.A.E.C., Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana -FAC-, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por J.A.A. PALACIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Mediante fallo de tutela de 17 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó el derecho fundamental de petición de JORGE ANDRÉS AGAMEZ PALACIO, ordenando «al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTACMIENTO Y RESERVAS DE LA FUERZA AÉREA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta clara, congruente y de fondo a la petición realizada por el señor J.A.A.P., gestiones de las cuales deberán rendir informe a este Tribunal»[1].

Ejecutoriada la anterior decisión, el accionante informó al Tribunal que la parte demandada no había dado estricto cumplimiento al citado fallo, razón por la cual solicitó al juez colegiado iniciar el respectivo incidente de desacato.

TRÁMITE INCIDENTAL

1. El 10 de diciembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dispuso dar apertura al incidente de desacato, requiriendo al C.A.E.C., Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana -FAC-, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el incidente de desacato.

2. En respuesta, el T.C.M.Á.C.R., C. de la Zona de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana, expuso que luego de que J.A.A. PALACIO fuera desincorporado de esa Institución por exención de la Ley 48 de 1993, al ser único hijo, se realizó el trámite correspondiente para la definición de su situación militar, esto es, remitiéndolo a la Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, como autoridad competente para que le designe un Distrito Militar que proceda a elaborar la tarjeta de reservista de segunda clase y le sea entregada al joven.

Relata que el sancionado en Oficio No. 20156330240081 de 29 de octubre de 2015 le informó al actor, que su derecho de petición sobre la definición de su situación militar, fue enviado por competencia a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional mediante Oficio No. 20156330239971 de 6 de noviembre de 2015, como la autoridad encargada de entregar la tarjeta de reservista de segunda clase, sin que en momento alguno haya desconocido los derechos del actor.

3. El 13 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar el incidente de desacato, estimó que «el DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y RESERVAS DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, hizo caso omiso al requerimiento impartido por esta Sala, como quiera que la orden emanada por esta Colegiatura exige una respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición elevado», sin que la respuesta ofrecida al actor pueda tenerse como tal, al resultar evasiva, pues centra su argumento en que la competencia para definir la situación militar es de la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional, cuando claramente se indicó en el fallo de amparo que corresponde es «a la Dirección Reclutamiento y Reservas de la Fuerza Aérea, extensión del Ejército Nacional». Así, señaló que resulta inconcebible que luego de casi un (1) mes de haberse proferido la orden de tutela, «persista en la clara vulneración del derecho fundamental de petición».

En conclusión, el Tribunal indicó:

Así las cosas, debe señalar al Sala que la contestación a la petición en que tiene su génesis el presente asunto resulta evasiva y no cumple con los criterios para satisfacer el derecho fundamental del accionante; también se debe indicar que no reposa al interior del legado procesal folio alguno que dé cuenta de que la respuesta emitida por la Dirección de Reclutamiento y Reservas de la FAC haya sido debidamente notificada al accionante. Lo anterior, sin lugar a dudas traduce un incumplimiento a la orden de tutela emanada de este cuerpo decisorio, pues la Dirección de Reclutamiento y Reservas de la FAC al no responder a la accionante de forma concreta, clara y congruente su petición, habiendo trascurrido mas de un mes desde que se le concedió el amparo, persiste en la clara vulneración del derecho fundamental de petición[2].

En consecuencia, le impuso al C.A.E.C., Director de Reclutamiento y Reservas de la Fuerza Aérea -FAC-, la sanción correspondiente a tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. Previo a la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue allegado Oficio No. 20162530017931, suscrito por el M. General del Aire Luis Ignacio Barón Casas, C. de la Fuerza Aérea Colombiana.

Al respecto, informó que frente al derecho de petición de 15 de septiembre de 2015 que presentó J.A.A. PALACIO dentro del término legal le brindó la respuesta, pues mediante Oficio No. 20156330240081 de 29 de octubre de 2015, enviada por correo electrónico a la dirección por él aportada, le indicó que su solicitud de definición de situación militar fue remitida por competencia a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, siendo ésta una dependencia ajena a la estructura de orgánica de la Fuerza Aérea Colombiana.

Añadió que sin perjuicio de lo anterior, verificó en aplicativo FENIX de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional que la situación militar el actor está en estado de «Liquidación – por liquidar».

Además, que a través del Oficio No. 20162530018251 de 2 de febrero de 2016 le envió al tutelante copia del Oficio No. 20169100096711 de 1° de febrero anterior en el que la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional le comunicó el procedimiento que debe realizar para la expedición de su libreta militar, dejando más que contestado el derecho de petición.

Anexó copia de los diferentes oficios reseñados, con las respectivas constancias de envío.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la sanción de desacato impuesta a J.A.A.P., proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52.

En la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 de 2015, entre otras, se precisó:

En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden".

La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del...

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