AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51366 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874107858

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51366 del 30-05-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51366
Fecha30 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2180-2018

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2180-2018

Radicación n.° 51366

Acta 171

B.D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.Z.V. contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que confirmó la emitida el 27 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, mediante la cual lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a título de cómplice.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo de la siguiente forma:

Según la Fiscalía, el día 07 de mayo de 2016, a eso de las 22:25 horas, miembros de la policía aeroportuaria, destacados en las instalaciones del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, de esta ciudad, sorprendieron en situación de flagrancia que habrá de entenderse como una forma de evidencia procesal al señor J.A.Z.V., identificado con C.C. No. 10.001.589 de P., cuando pretendía sacar del país con destino Cali-Madrid-Barcelona, en la aerolínea Iberia, vuelo 6588 y 2732, transportando en su equipaje de mano maleta marca Benetton, modalidad doble fondo sustancia con un olor fuerte y penetrante similar a sustancia estupefaciente, contenida en un[a] lámina plateada forrada en cinta de color blanco, razón por la cual fue capturado y enterado de sus derechos como tal y posteriormente dejado a disposición de autoridades competente para su respectiva judicialización.[1]

2. El 8 de mayo de 2016, el Juez Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira legalizó la captura y la imputación que el Fiscal 44 Seccional de ese lugar realizó contra J.A.Z.V. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, en calidad de autor, descrito en el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal, cargo al que no se allanó. Así mismo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

3. El 7 de julio de dicho año se radicó el escrito de acusación[3] y su verbalización se produjo el 21 de noviembre siguiente, bajo la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira[4].

4. Como quiera que entre el acusado y la Fiscalía se celebró un preacuerdo en el que el primero admitió su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cambio de que le fuera degradado el grado de participación de autor a cómplice[5], el 14 de diciembre posterior tuvo lugar su verificación[6].

5. Previa audiencia de individualización de pena[7], el 27 de abril ulterior, el Juez de conocimiento condenó a J.A.Z.V., en calidad de cómplice del punible indicado a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[8]

6. Recurrido el fallo por la defensa técnica[9], fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 29 de junio de 2017[10].

7. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[11] y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente[12].

LA DEMANDA

Tras identificar a las partes y reproducir el aspecto fáctico como fue concebido por el ad quem, el censor sintetiza la actuación procesal y delimita la finalidad de la impugnación: la efectividad del derecho material, concretamente, de los derechos de los menores y del núcleo familiar del procesado, quebrantados con la interpretación desacertada de la Ley 750 de 2002 en tanto «dej[ó] en situación de abandono y de desprotección parcial»[13] a sus dos hijas.

En el mismo acápite, luego de discurrir, en extenso y con apoyo normativo y jurisprudencial, sobre la violación de los cánones 42, 43, 44 y 45 de la Constitución Política, en especial, de los derechos a la salud, educación, vivienda, alimentación, nutrición y recreación de las descendientes de su asistido, destaca que, no obstante el carácter excepcional de la figura prevista en la Ley 750 de 2002, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal impone «la presencia del condenado en el seno del hogar en virtud de su rol (…)»[14], prerrogativa que no puede ser restringida cuando se satisfacen los presupuestos para su concesión.

Es así que, acusa el fallo demandado de interpretar «de forma equívoca la configuración de la condición del padre cabeza de familia y la serie de presupuestos sustanciales que giran en torno a dicha figura de forma accesoria, marginando el ad-quem en su decisión las consecuencias contraproducentes que gener[ó] con el aislamiento del jefe del núcleo familiar»[15].

En este punto, enfatiza que los hijos del acusado están en «un estado de abandono parcial o de desprotección parcial desde el punto de vista económico, afectivo y social»[16], por la ausencia de su padre quien era el proveedor patrimonial y afectivo.

Se duele de que la colegiatura no haya adoptado una interpretación pro homine para garantizar la protección de los menores de edad y demás miembros del grupo familiar.

Resalta que, actualmente, una de las niñas del implicado tiene una enfermedad cognitiva que demanda la presencia permanente de su madre, lo cual le impide laborar y garantizar el ingreso que le permita costear los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, etc. Así mismo, la otra menor sufre la escases económica que limita su alimentación, nutrición, educación y salud.

Aunque admite que la unión familiar puede ser limitada frente a los infractores de la ley penal, en este caso, las hijas del sentenciado «no pueden quedar al arbitrio del [E]stado en cuanto a la serie de derechos que les asisten cuando han estado a cargo de forma “real” del padre de familia»[17]. Al respecto, acusa a los juzgadores de desconocer la objetividad de las pruebas y sobreponer su criterio personal acerca del instituto reclamado y vulnerar el principio de legalidad.

Demanda de la Corte[18], establecer «un criterio hermenéutico (interpretativo) constitucional a través del cual se mantenga la posición frente a la garantía de los derechos de los menores de edad sobre los demás, el deber del estado de garantizar dicha regulación, y así mismo la protección que se extiende a la c[ó]nyuge o compañera permanente por parte del padre cabeza de familia (…) cuando media la enfermedad o la afección de una de los menores de edad [e] impida la garantía por parte de un[o] solo»[19], en aquellos eventos en los que el privado de la libertad venía desempeñando dicho rol.

No basta, dice el actor, con una presunción de protección derivada de la presencia de la madre u otra persona en el hogar, pues ello no garantiza, a futuro, los derechos de los menores que, por años, estuvieron a cargo del hombre.

Tacha de restrictiva la postura del Tribunal, debido a que estimó suficiente la protección formal y no material de tales prerrogativas, «al no ahondar en la realidad proyectada y vertida en el escenario procesal, y así desatender la realidad social, familiar y económica del grupo familiar del procesado en el presente asunto»[20].

Acorde con el modelo de Estado y el criterio de culpabilidad, reclama un pronunciamiento de la Corte en el que se inste a los jueces a analizar el aspecto fáctico, no desde el punto de vista general o formal sino de cada caso.

Para cerrar este apartado, de cara a los principios de legalidad, seguridad jurídica y pro homine acusa al juez plural de interpretar de forma desfavorable y arbitraria, los presupuestos señalados en las leyes 750 de 2002 y 82 de 1993, en torno a la condición de padre cabeza de familia e ignorar las circunstancias excepcionales en que se encuentra la familia de su representado.

A continuación, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51551 del 05-09-2018
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 5 Septiembre 2018
    ...de edad o hijos con incapacidad mental permanente» (Inciso 2º artículo 1º Ley 750 de 2002). Así se indicó recientemente en CSJ AP 30 may. 2018, rad. 51366: «Finalmente, aunque como bien lo destaca el casacionista, la gravedad de la conducta punible no constituye un factor determinante a la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR