AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47946 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874107875

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47946 del 27-09-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47946
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP6383-2017

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP6383-2017

R.icado 47946

Acta 319

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO:

La Corte decide si admite o no las demandas de casación presentadas por el representante de la víctima, la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá y el defensor de ORLANDO SANDOVAL ÁVILA, contra la sentencia del 21 de enero de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó parcialmente el fallo del 28 de agosto de 2015 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en contra de B.S.P., J.O.E.V., H.R.R.O., C.A.S.C. y del recurrente.


HECHOS:

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así:

“La noche del 20 de agosto de 2011, en el municipio de Silvania- Cundinamarca, en el establecimiento público con razón social ‘Bar Victoria’ se encontraba departiendo en compañía de algunas personas el señor L.Q. CASTILLO. Pasadas las 11 de la noche el grupo se desplaza al establecimiento de billares conocido como de ‘JAIME’, lugar en el que hizo presencia una mujer que refirió llamarse CAROLINA CRUZ, quien compartió principalmente con Q.C., persona que luego de un rato presentó signos de encontrarse en avanzado estado de embriaguez.

Luego, sobre aproximadamente la 01:00 de la mañana del 21 de agosto, los contertulios entre quienes se encontraba H.R.R.O. se dirigieron al ‘Restaurante Piqueteadero Doña Emilia’, posteriormente se vio salir a L.Q. con alias CAROLINA CRUZ, quienes subieron a un taxi con rumbo desconocido. Con posterioridad los familiares del mencionado recibieron llamadas de personas comunicándole que éste se encontraba secuestrado haciéndole exigencias económicas para su liberación.

Con base en aquellas llamadas se dispuso la interceptación telefónica de las líneas utilizadas, estableciéndose el entrecruce de comunicaciones entre los aquí acusados, comprometiéndose de esta manera su participación en el secuestro de L.Q. CASTILLO”

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 13 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, se legalizaron las capturas de O.S.Á., B.S.P., J.O.E.V. y H.R.R.O., a quienes les fue imputado, como coautores, el delito de secuestro extorsivo agravado de acuerdo con los artículos 169 y 170, numerales 2, 3, 4, 6, 11 y 15, del Código Penal, e impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 22 de febrero de 2012, igual decisión se adoptó frente a C.A.S.C..

2. El 9 de marzo de 2012, la Fiscalía 20 Especializada- Gaula de Fusagasugá- radicó escrito de acusación por la conducta mencionada en contra de los prenombrados, el cual fue materializado en audiencia del 27 de julio siguiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca.

3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, condenó a los acusados en calidad de coautores del punible imputado a la pena principal de 486 meses de prisión y multa de 17.499,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

4. Apelada tal determinación por O.S.Á. y la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 21 de enero de 2016 la revocó parcialmente para absolver a C.A.S.C., J.O.E.V. y B.S.P. del delito de secuestro extorsivo agravado, en lo restante la confirmó.

LAS DEMANDAS:

1. El representante de las víctimas, con el fin de obtener la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios sufridos por su representado, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la sentencia de segundo grado por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba, al retirarse del análisis probatorio el testimonio del investigador del Gaula, J.F.F.Á. al no ostentar la condición de perito frente al análisis LINK presentado.

Explicó que al no darse valor probatorio a dicho testimonio se perdió el hilo conector de la actividad de los procesados absueltos con los hechos, y se desechó una prueba que en su momento fue incorporada legalmente al proceso, pues en audiencia preparatoria no se discutió de modo alguno el rechazo, exclusión o inadmisibilidad de los discos compactos en los cuales se encontraban fijados la prueba de la herramienta link y algunas interceptaciones.

De igual manera, acotó que dicha herramienta no es un estudio pericial y que la labor del agente F. fue la de percibir por medio de sus sentidos de acuerdo con el software “Link” el lugar de entrada y salida de llamadas realizadas con los abonados celulares interceptados, labor para la cual estaba ampliamente capacitado, de allí que no se podía excluir sus conclusiones pues era testigo directo de los datos incorporados con sus informes y los cuales permitían establecer la participación de los procesados absueltos, según fuera decantado al interior del proceso.

En consecuencia, solicitó casar parcialmente la sentencia y condenar a C.A.S.C., B.S.P. y J.O.E.V..

2. La Fiscalía 88 Especializada de Bogotá en su libelo formuló idéntico cargo al anterior.

3. El defensor de O.S.Á., por la misma causal, atacó el proveído por error de hecho por falso juicio de identidad. Cuestionó que se hubiese concluido la responsabilidad de su prohijado con fundamento en unas interceptaciones telefónicas de las cuales se interpretó indebidamente el lenguaje empleado, así como la incorporación de las mismas sin el debido respeto del manual de cadena de custodia, lo cual obligaba a que por razón de la contaminación de la prueba, fuera excluida.

Por consiguiente solicitó se case el fallo condenatorio y se dicte uno absolutorio sustitutivo a favor de su defendido.

CONSIDERACIONES:

Toda vez que las censuras endilgadas por cada uno de los recurrentes no...

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