AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47890 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874107915

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47890 del 27-09-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47890
Número de sentenciaAP6392-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha27 Septiembre 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP6392-2017

Radicado 47890

Acta 319

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Decide la Corte sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de N.L.Q. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de mayo de 2015, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado, junto con L.U.V.L., a la pena principal de 130 meses de prisión como responsables del delito de acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir.

HECHOS Y BÁSICA ACTUACIÓN

El episodio fáctico de este proceso es adecuadamente sintetizado en el fallo impugnado, así:

“Los hechos jurídicamente relevantes en el presente caso son los siguientes: el 04 de septiembre de 2010 en horas de la tarde, L.U.V. solicitó a su tía R.N.V.R. permitiera que su hija LMRV niña de 12 años, la acompañara al centro de Cúcuta a hacer unas diligencias, debido a que su excompañero le entregaría un dinero con el cual compraría zapatos a sus menores hijos, consintiendo en la solicitud.

La señora L.U. en horas de la noche se presentó en la casa con la menor en estado alto de alicoramiento, ante lo cual la señora R.N. se comunicó con la policía siendo trasladada hasta el hospital de Los Patios, una vez estabilizada, narra la menor que llegó en compañía de su prima hasta el parque C. donde le fue presentado el señor N.L. como tío de L.U., quien las invitó a consumir bebidas embriagantes, luego se trasladaron hasta un motel llamado El Reposo, vía municipio El Zulia, ante la insistencia de su prima y estando en la habitación la menor continuó consumiendo bebidas embriagantes hasta perder el conocimiento, al despertar se ve a medio vestir a su lado en la cama acostado en ropa interior al tío de L., corrió hacia la salida pero aquella la alcanzó golpeándola fuerte en la cabeza, perdió el conocimiento recuperándose en el hospital, reconoció que N. le había besado los senos y tocado sus partes íntimas”.

Adelantada audiencia preliminar de solicitud de captura de N.L.Q. y L.U.V.L. ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y una vez materializadas, el 3 de febrero de 2012 en audiencia cumplida ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizaron, formulándose imputación en contra de los sindicados por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Previa presentación del escrito de acusación, el 22 de marzo de 2012 se hizo la audiencia de su formulación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento, por el punible que determinó la detención preventiva de los imputados.

Adelantadas las audiencias preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia.

DEMANDA

Tres son los cargos que el apoderado de N.L.Q. dice imputar a la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.

El primero acusa violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de “omitir la valoración y apreciación de una prueba” obrante en el proceso.

Alude el actor a lo depuesto por K.Y.L.R. en el juicio, pues negó conocer al imputado y mucho menos haber estado en un motel en su compañía conforme en principio admitiera a solicitud de la familia de la menor LM. A su turno, depuso I.R.V., quien aseguró haber estado junto con la anterior y L. en dicho lugar en compañía de N. y haber sostenido relaciones sexuales.

Los juzgadores tomaron el testimonio de esta última como verdad de lo sucedido cuando han debido sopesar ambas versiones y decir porqué se le daba mérito a una y no a la otra. Así, de valorarse lo depuesto por K. “con su sana crítica” podría haberse cambiado la decisión de condena y absolver por duda, sin que esto signifique cuestionar la discrecionalidad que tienen los jueces en esta materia.

De esta manera, al tenerse que descalificar el testimonio de la hermana de la víctima, quedaba solamente el hecho de haber llevado a la menor a un motel y que se encontraba en estado de embriaguez, no obstante lo cual tampoco esto constituye un indicio en contra del procesado, según dice se observará en otro cargo.

Así, como segundo reproche, también aducido por violación indirecta de la ley sustancial por pretendidos errores de apreciación probatoria, asegura el actor que la sentencia se fundó en la credibilidad concedida al dicho de la víctima, e igualmente en los testimonios de la administradora del motel, el celador y el médico del hospital de Los Patios, de acuerdo con los cuales se conoce que aquélla estuvo en el motel en compañía del procesado y se embriagó tomando cerveza en el parque C., asunto referido por el propio imputado en el juicio.

En cambio, la sentencia no valoró las múltiples contradicciones en que incurrió la menor en los diversos relatos que hizo ante el médico del hospital de Los Patios y el legista, o en el juicio en cámara Gessell, como el relacionado con lo que bebió y las oportunidades en que sucedió, o si les fue dispensado a la habitación licor, o si le fueron hechas propuestas de contenido sexual, o qué partes del cuerpo le fueron tocadas, sobre lo cual asegura son evidentes las diversas contradicciones en que incurrió en relación con lo atestado por los diversos testigos.

Todo lo anterior, para el actor, le lleva a cuestionar cómo se le puede dar credibilidad a la presunta víctima pese a las múltiples contradicciones y mentiras que se advierten en sus dichos, lo cual hace evidente que fue manipulada por su progenitora, por la Fiscalía y por la psicóloga que la entrevistó, de modo que si se hubiera valorado con base en la sana crítica, la decisión tendría que ser absolutoria en favor del procesado.

Finalmente, para el libelista, las declaraciones de la mamá de la menor y de su hermana I., fueron mal valoradas y no se entiende cómo merecieron credibilidad, contrastadas con lo depuesto por K.Y.L.. De ese modo si la totalidad de pruebas se hubieran analizado acertadamente y en sana crítica, la decisión habría sido absolutoria.

Como tercer cargo, una vez más expuesto por violación indirecta de la ley, afirma el demandante desconocimiento del principio in dubio pro reo.

Para el censor, del análisis con una valoración razonada y en sana crítica de todas las pruebas allegadas al proceso se habría tenido que llegar a reconocer la duda en favor del imputado, pues se sabe que la menor presuntamente ofendida suministró diversas versiones de los sucesos y con base en lo declarado por K.J.R. se conoce que la madre de la adolescente pretendió manipular su versión, como...

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