AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50209 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874108040

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50209 del 27-09-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50209
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP6451-2017

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP6451-2017

Radicación n.° 50209

Acta 319

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.G.A., contra la sentencia proferida el 21 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de San Gil, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del S., Santander, y condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS

El Tribunal reseñó el aspecto fáctico en los términos descritos en el escrito de acusación:

Tuvieron ocurrencia el día 6 de septiembre de 2015, en horas de la noche, en el antejardín del Colegio Integrado General P.A.O., del municipio de Simacota, lugar donde el acusado llevó a la menor C.O., de 12 años de edad, cuya fecha de nacimiento es el 5 de febrero de 2003, y le hizo tocamientos eróticos-sexuales, le manoseó los senos, le levantó la camisa y se los chupó, le dio besos en la cara y en la boca, le desabrochó el pantalón a la menor, se quitó su pantalón, momentos en los que fue sorprendido en flagrancia por la policía de vigilancia de Simacota y la madre de la niña, quienes habían iniciado la búsqueda de la menor hacía unas horas.

De acuerdo con la información legalmente obtenida dentro de la investigación, la menor el día de los hechos se encontraba vendiendo unas rifas en el municipio, y allí se estaba realizando una fiesta popular. Durante las horas de la tarde la menor fue galanteada y pretendida por el acusado, quien le lanzó varios piropos[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de octubre siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Simacota (Santander), se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación contra J.A.G.A. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

2. El escrito de acusación fue presentado el 20 de noviembre de ese año[3], y la respectiva formulación se llevó a cabo el 10 de diciembre posterior, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Socorro[4].

3. La audiencia preparatoria se realizó el 26 de enero de 2016[5], y el juicio oral durante los días 17 y 18 de marzo[6] y 6 y 7 de julio sucesivo, fecha última en la que se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio[7].

4. El 20 de septiembre de dicha anualidad, el despacho dictó la sentencia respectiva contra J.A.G.A., como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Le impuso, ciento ocho (108) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[8].

5. El 21 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de San Gil, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo[9].

LA DEMANDA

El libelista, luego de identificar las partes e intervinientes, los hechos y la actuación procesal, formula un solo cargo, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «en razón a la ausencia de defensa técnica en cuanto a la representación eficaz».

Aduce que la actuación del anterior defensor, durante el desarrollo del proceso, en especial, a partir de la audiencia preparatoria, no obedeció a una estrategia defensiva, «sino a la incuria y falencias de su gestión», generando con ello la vulneración de garantías fundamentales del procesado.

Una vez resalta el alcance de esa prerrogativa, en términos del artículo 8º del Código de Procedimiento Penal y un fragmento del fallo de la Corte Constitucional, T-589-99, advera que, si bien el letrado no fue absolutamente pasivo, no privilegió el ejercicio a la contradicción, pese a que contaba con posibilidades reales y efectivas de favorecer los intereses de su asistido, pues sus «solicitudes probatorias y argumentos controversiales fueron nugatorios ante la carga probatoria que enrostraba la Fiscalía».

En sustento de ese planteamiento, advierte que el derecho a la defensa va más allá del simple formalismo presencial y que, en ese sentido, la Corte Constitucional ha ubicado esa labor en un rol protagónico, al punto que faculta al funcionario para reclamar actividad y diligencia al litigante y que, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia (cita un fragmento de la sentencia de casación del 11 de junio de 2007, radicado 26827).

Adicionalmente, se refiere a las particularidades del ejercicio de la defensa técnica en el sistema acusatorio, a la carga que tiene el profesional del derecho de utilizar hábilmente los mecanismos de todo orden que estén a su alcance para salvaguardar las garantías del procesado y también exalta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte (cita los radicados 11079 de 2002 y 11242 de 2009), la convalidación no opera en caso de vulneración del derecho a la defensa.

En punto de la trascendencia, dice que el cargo se funda en la trivialidad desplegada por el apoderado de G.A., porque si bien es cierto solicitó pruebas, contrainterrogó a los testigos de cargo, presentó la teoría del caso y alegó de conclusión, «su actividad no fue eficaz, teniendo en cuenta los elementos e ingredientes del tipo penal y la carga probatoria de la fiscalía, lo que hizo inocua su intervención».

Así, entonces, impetró el testimonio de D.R. y M.J.B.. El primero, amigo del procesado, poco o nada aportó porque no estuvo con éste al momento en que supuestamente ocurrieron los hechos y el Juez solo lo admitió para que se refiriera a la conducta del acusado.

De esa forma se constituyó en una prueba sin fundamento, que «permite discurrir la carencia de una teoría del caso, la falta de planeación o ideación de una estrategia defensiva», pues si hubiese analizado el tipo penal, habría advertido la importancia de solicitar el examen psicológico practicado a la menor por Medicina Legal, al cual renunció la Fiscal.

Además desistió de la experticia psicológica realizada, a instancia de la defensa, por M.J.B., esencial para refutar las labores efectuadas por la psicóloga B.R.D., y por la Comisaria de Familia S.J.H., «que ostensiblemente demostraría la ausencia de responsabilidad de GÓMEZ ARENAS, en razón de que esos expertici[a]s médic[a]s hubieran dado al traste con la teoría de cargo, ante la evidente contradicción de los dichos de la propia víctima».

Si se hubiese adelantado esa gestión, desde la misma audiencia preparatoria, el resultado hubiese sido la absolución, al evidenciarse la atipicidad de la conducta.

En cuanto a la teoría de caso, aduce que la hipótesis expuesta por el jurista es confusa porque promete demostrar la inexistencia del hecho y las contradicciones de la supuesta víctima, sin contar con elementos probatorios para ello, pues desistió de las pruebas atrás enunciadas.

Por otra parte, los contrainterrogatorios que formuló, en lugar de propiciar contradicción alguna, lo que hizo fue confirmar los dichos de los testigos de cargo, como fue el caso de la madre de la víctima, D.P.A..

Tampoco impugnó los testimonios de los policiales que realizaron la captura, con los respectivos informes, pero el cuestionario afectó los intereses de G.A., puesto que los exponentes aclararon en detalle lo que supuestamente ocurrió, que difiere por completo de lo plasmado en los informes.

En el contrainterrogatorio a la Comisaria de Familia, pretendió que señalara la contradicción entre las diferentes versiones de la niña y los uniformados que realizaron la captura, ejercicio que debió adelantar con éstos mismos, utilizando para ello las entrevistas y los informes policiales que le habían sido descubiertos.

De otra parte, el defensor logró que la psicóloga de la comisaría, B.R.D., «aclarara y apuntara situaciones no declaradas» y a instancias del defectuoso contrainterrogatorio, le señaló el juez en qué consiste el consentimiento informado y las acciones que realizó para no revictimizar a la niña.

Agrega que a ello se suma la falta de diligencia para solicitar las experticias psicológicas de cargo y de descargo.

Así mismo, que la versión del condenado, cuya declaración tampoco solicitó, hubiese aclarado muchas dudas, porque,...

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