AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37068 del 27-07-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874108296

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37068 del 27-07-2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente37068
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha27 Julio 2011
Proceso nº 37068
Proceso nº 37068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº 260-

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina los fundamentos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de M.L.S.B. con el fin de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de P. que, tras confirmar la dictada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, la condenó por el delito de falsedad en documento privado.

HECHOS

Fueron así narrados por el Tribunal:

“El 8 de junio de 2001, A.N.L. adquirió mediante contrato de mutuo celebrado con M.L.S.B., seiscientos mil pesos ($600.000) sobre los que pagaría un rédito del 8%, suscribiendo letra de cambio y como deudoras solidarias T. de J.E. y C.C.R..

Luego de realizar un acuerdo de pago, A.N. fue demandada el 28 de noviembre de 2003, embargándole su salario, pero al recibir la notificación encontró que el título valor fue adulterado y confeccionado por un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000) obligación frente a la cual había cancelado tres millones seiscientos trece mil cuatrocientos pesos (3.613.400).

Se extrajo de la documental acopiada en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de P. que las demandadas, A.N.V.L., T. de J.E. y C.C.R. propusieron excepciones de mérito, una de las que se declaró probada con base en el dictamen pericial a través del cual se estableció la adulteración del título valor objeto de ejecución.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. M.L.S.B. fue vinculada al proceso mediante indagatoria y el 6 de julio de 2006, luego de clausurada la investigación, la Fiscalía 20 Seccional de P. profirió resolución de acusación en su contra por el delito de falsedad en documento privado. En la misma providencia precluyó la investigación a su favor por el punible de estafa[1].

La determinación no fue recurrida[2].

2. Agotada la audiencia pública, el 27 de febrero de 2009 el Juzgado 6º Penal del Circuito de P. profirió sentencia en la que la declaró penalmente responsable del delito por el cual fue llamada a juicio y la condenó a un (1) año de prisión y a igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[3].

3. La decisión fue recurrida por la defensa y confirmada el 14 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de P.[4].

LA DEMANDA

El defensor de confianza de M.L.S.B. manifiesta acudir a la casación discrecional con el fin de que se desarrolle la jurisprudencia en torno al tema del consentimiento de la víctima frente a bienes jurídicos colectivos, como lo es el de la fe pública, toda vez que los antecedentes existentes (no identifica) solo se refieren a su procedencia frente a bienes jurídicos individuales susceptibles de conciliar o transigir. En este caso, pese a que en las instancias no se le dio cabida a la causal de ausencia de responsabilidad, lo cierto es que una víctima prestó su consentimiento.

Formula un único cargo por violación indirecta, consistente en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Dicho error -dice- permitió que no se aplicara una causal excluyente de responsabilidad, como es el consentimiento de la presunta víctima. Así mismo, consolidó una infracción fin del artículo 32, numeral 1, del Código Penal, y una infracción medio de los artículos que regulan la apreciación de la prueba testimonial (no precisa).

Sustenta así su reproche:

En la valoración probatoria hecha por el Tribunal para desvirtuar la existencia del consentimiento por parte de la deudora para que se incorporara un millón de pesos más al título valor, omitió apreciar varios testimonios que así lo corroboraban y, además, construyó indicios de responsabilidad sin que existiera prueba para ello.

Se trata de los testimonios de I.C.R.T. y L.D.V.S. (trascribe algunos apartes). La primera de ellas, testigo de percepción directa, narró que encontrándose en la cafetería del hospital, advirtió cuando la denunciante A.N. autorizó a la procesada para que “le pusiera el uno a la deuda, es decir, que cobrara todo por $1.600.00”[5]. Por su parte, L.D.V.S., testigo de oídas, confirmó tal situación.

Luego de recordar algunas de las consideraciones expuestas en los fallos de instancia, concluye que mientras para el a-quo el consentimiento pudo existir, solo que no tendría efectos porque no comprendió a todas las codeudoras solidarias del título valor, para el Tribunal no hubo consentimiento y construyó dos indicios que adolecen de prueba. De un lado, supuso que la denunciante negó haber autorizado, pese a que ello no se le preguntó, por lo que no hay prueba; y, de otro, con absoluto desconocimiento de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común consignó apreciaciones “que trasuntan de tan débil persuasión y nimia convicción que de plano resultan desvirtuados por la existencia, validez y eficacia de los testimonios dejados de apreciar”[6].

Ambos falladores se refirieron al consentimiento como confesión calificada de la procesada, pero no como consecuencia de la descalificación de la fuente testimonial. La procesada admitió haber hecho la añadidura pero con el aval de la deudora principal y a espaldas de las codeudoras, y tal situación se confirma con el relato de las testigos cuya valoración obviaron los juzgadores.

De haber apreciado el Tribunal Superior los testimonios mencionados, no habría concluido la inexistencia del consentimiento por parte de la deudora y la sentencia sería de naturaleza absolutoria.

El consentimiento -dice- es una de las causales excluyentes de responsabilidad conforme al artículo 32 de la Ley 600 de 2000 y recuerda que aunque éste solo se obtuvo de una de las tres personas obligadas al pago solidario, lo cierto es que justo fue de quien se benefició del monto total de la obligación.

Solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su representada.

LAS CONSIDERACIONES

La casación discrecional

Aunque acertó el censor al acudir a la casación discrecional, falló en la justificación que en esos eventos se requiere para que a la demanda se le pueda dar curso.

1. Cuando como en este caso el delito por el que se procedió no está sancionado con pena privativa de libertad mayor de ocho años de prisión -lo que se traduce en requisito de procedibilidad del recurso extraordinario-, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas siempre que se ajusten a los requisitos legales y el libelista exponga con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera necesario su pronunciamiento, ya sea para unificar jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.

De manera que al impugnante le corresponde exponer con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de la Corte es necesaria para cumplir con las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto.

2. Para justificar la casación excepcional el demandante sostuvo que la decisión era necesaria para desarrollar la jurisprudencia en relación con el tema del consentimiento de la víctima frente a bienes jurídicos colectivos como la fe pública, porque los antecedentes existentes solo se refieren a bienes jurídicos individuales.

Sin embargo, olvidó...

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