AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35419 del 09-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874112083

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35419 del 09-08-2011

Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente35419
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 35419

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.J.I.G.

Aprobado Acta No. 281-

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición que, a solicitud del Gobierno de Estados Unidos se adelanta frente al ciudadano colombiano A.F.G.M..

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 2245 del 15 de septiembre de 2010[1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano C...A.F.G.M., petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2654 del 12 de noviembre de 2010[2].

2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.

3. De tal forma, la F.ía General de la Nación mediante resolución del 16 de Septiembre de 2010[3] decreta la captura con fines de extradición del ciudadano G.M., la cual se efectúo al siguiente día a las 9:45 a.m. en la ciudad de P., departamento de Risaralda[4].

3. Para el 23 de noviembre de ese año, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor A.F.G.M., que tenía derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación[5]; ante lo cual el pasado 7 de diciembre presentó poder otorgado a la doctora M.E.C.G.[6], quien posteriormente renunció al mismo[7]. En razón de dicha renuncia, el día 3 de junio allegó escrito concediendo poder al doctor Y.R.A., para que asumiera su defensa en el trámite[8]. Sin embargo, mientras aún fungía como apoderada la señora C.G., se hizo saber a la Sala mediante escrito presentado el día 18 de enero de 2011 la voluntad de su poderdante de renunciar a términos[9], frente a lo cual se le comunicó que la misma será admitida respecto de aquellos que con exclusividad se consagren en su favor, pero que deberán correr en relación con otros sujetos que, como el Ministerio Público, tienen derecho a ellos, y de los cuales no han hecho dejación.[10]

4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del solicitado, mediante auto del seis (6) de diciembre de 2010[11], se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.

5. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, el Ministerio Público se pronunció, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción:

“…oficie a la F.ía General de la Nación, para que informe si contra A.F.G.M. se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.

De otra parte, se oficie a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo tarjeta decadactilar a nombre del requerido A.F.G.M., identificado con Cédula de Ciudadanía número 71.788.232.”

El sustento de tales peticiones se fundamenta en la remisión a los Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace el Código de Procedimiento Penal, e igualmente en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia expedido el 26 de agosto de 2009, bajo el radicado 31951, según el cual, la petición de pruebas tal como se ha realizado en este proceso es procedente cuando, de la documentación allegada al trámite de extradición aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.

CONSIDERACIONES

1. Cuestiones Previas

El artículo 35 de la Constitución Política reza:

“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

En concordancia, y de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) que en su artículo 502[12] preceptúa:

Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

2. Caso Particular

2.1. Vulneración al principio “non bis in ídem”

Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto.

Es así como la prueba solicitada por el Procurador Delegado, pretende establecer si contra el ciudadano colombiano A.F.G.M. cursa o ha cursado investigación penal, y si fue condenado por los mismos hechos por los cuales es reclamado en extradición. Sostiene, con base en lo expuesto en el pronunciamiento emitido por la Corte bajo el radicado 31951 que la prueba solicitada procede cuando de la documentación allegada al trámite de extradición aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.

Ahora bien, del examen del citado pronunciamiento, se establece que habrá lugar a tal situación

… “en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido[13]”.

En el caso que nos ocupa no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es pedido en extradición por el gobierno estadounidense.

Es así como, el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, el día 17 de septiembre de 2010 dejó a disposición del F. General de la Nación (E)[14], al señor G.M., quien fue capturado en la misma fecha en cumplimiento de la Resolución No. 2245 emitida el día 15 de septiembre de igual año; bajo la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición[15].

Razón por lo cual no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se haya realizado estando la persona privada de la libertad en razón de otro o el mismo proceso en curso, o con sentencia ejecutoriada; permitiendo desvirtuar la vulneración o amenaza al debido proceso del ciudadano colombiano A.F.G.M. respecto a los principios de cosa juzgada y “non bis in ídem”.

2.2 De la tarjeta decadactilar

En segundo lugar en mención a la petición concerniente a la tarjeta decadactilar como medio probatorio tendiente a determinar la plena identidad del ciudadano G.M., se precisa que examinando el expediente se encontró satisfecho este presupuesto, toda vez que se encuentra el cotejo dactilar[16] y el informe de individualización o verificación[17] del solicitado en extradición.

CONCLUSIÓN

Con lo expuesto en los numerales anteriores se advierte la inconducencia de las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado, razón por la cual no se ordenará recaudar la información solicitada a la F.ía General de la Nación.

Finalmente, como la Corte estima...

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