AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36965 del 27-07-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874112444

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36965 del 27-07-2011

Número de expediente36965
Fecha27 Julio 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Proceso nº 36965

Proceso nº 36965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 260

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)

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MOTIVO DE DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado y 7° Penal del Circuito de Barranquilla, para adelantar el juzgamiento en contra de A.A.G.L., a quien la F.ía 3ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó como coautora responsable de la conducta punible de sedición, en concurso con violación a la libertad de trabajo.

ANTECEDENTES

1. Por denuncias presentadas en el año 2004, se puso en conocimiento de la justicia que desde el 2002 un grupo de personas que se autodenominaban “Los Paraquitos”, al parecer integrantes de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, se dieron a la tarea de extorsionar a los vendedores de productos agrícolas que se agrupaban en el denominado comercio de “Barranquillita”, en Barranquilla (Atlántico), exigiéndoles el pago de cuotas diarias (entre dos mil y tres mil pesos) para dejarlos operar, so pena de ser objetos de atentados en caso de incumplimiento u obligados a abandonar el puesto en el mercado.

R. policivos llevaron a la Policía a solicitar y lograr autorización judicial para allanar unos inmuebles, habiéndose incautado un computador en el cual había información sobre los integrantes de la “Comisión Metropolitana de las AUC”; en otro, funcionaba la Cooperativa COOBATLAN (cuya gerente era A.A.G.L...)., que se dice fue creada por las AUC, para, bajo un amparo legal, cumplir las tareas del grupo ilegal.

2. Adelantada la investigación respectiva, el 27 de enero de 2006 la F.ía 3ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó Y.R.A.G. y A.A.G.L. como coautores del concurso de conductas punibles de concierto para delinquir y violación a la libertad de trabajo, previstas en los artículos 340, inciso 2º, y 198 del Código Penal (folio 197, cuaderno 18).

En providencia del 27 de marzo de 2006, la F.ía repuso la anterior, en el sentido de modificar la adecuación típica inicial de concierto para delinquir, para dejarla en el delito de sedición previsto en el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, que hizo una adición al artículo 468 del Código Penal (folio 205, cuaderno 19). El 4 de abril siguiente la defensa desistió de la apelación interpuesta de manera subsidiaria (folio 119, cuaderno 21).

3. El juzgamiento correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que en auto del 15 de agosto de 2006, tras pedido de la defensora de G.L., decretó la ruptura de la unidad procesal, continuando el conocimiento del juicio contra los acusados por concierto para delinquir y remitiendo, con propuesta de colisión negativa, lo relacionado con aquella, acusada por sedición, al reparto de los juzgados penales del circuito (folio 69, cuaderno 21).

4. El proceso llegó al Juzgado 3º Penal del Circuito, que en providencia del 13 de septiembre de 2006 negó la revocatoria de la detención a la acusada, pero se la sustituyó por domiciliaria y ordenó el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (folio 89, cuaderno 21). El 13 de octubre siguiente le concedió la libertad provisional (folio 120, cuaderno 21).

5. El juzgado agotó las audiencias preliminar y pública y en sesión del 27 de agosto de 2007, en uso de la palabra para sus alegaciones finales la F.ía solicitó el cambio de adecuación típica para que se dejara la conducta en concierto para delinquir y no sedición (folio 192, cuaderno 21).

6. Por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue entregado al Juzgado 1º Penal del Circuito de D. de Barranquilla, despacho que celebró una nueva sesión de audiencia pública el 20 de agosto de 2008, en la cual la F.ía insistió en la variación de la calificación jurídica (folio 11, cuaderno 22).

7. En auto del 24 de noviembre de 2008, el Juez de D. accedió al pedido de la F.ía. “En consecuencia, el tipo penal de sedición se varía por el de Concierto para delinquir agravado” (folio 36, cuaderno 22).

La decisión fue apelada por la defensa y el Tribunal, en auto del 15 de febrero de 2010, declaró desierto el recurso (folio 62).

8. El 21 de julio de 2010 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla (a cual, el de D. le devolvió el expediente) remitió el asunto al Especializado, tal como se ordenó el 24 de noviembre de 2008 (folio 63, cuaderno 22).

9. El 5 de mayo de 2011 el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla devolvió el asunto, con propuesta de conflicto negativo de competencia, al 2º del Circuito, por estimar que la variación de la calificación jurídica provisional se produjo por fuera de la instancia procesal legítima del artículo 404 procesal. Se remitió a su proveído del 15 de agosto de 2006 respecto de que la conducta se adecuaba a la sedición (folio 5, cuaderno 23).

10. El 10 de junio de 2011 un nuevo Juez, el 7º Penal del Circuito de Barranquilla, aceptó el conflicto y rechazó la competencia, pues a pesar de que sus antecesores no tramitaron el pedido inicial de la F.ía, lo cierto es que ésta, en la oportunidad pertinente, postuló la variación, de sedición, a concierto para delinquir agravado, situación generadora de cambio de competencia.

11. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La pugna se presenta entre los Juzgados Penales: Único Especializado y 7º del Circuito de Barranquilla.

De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver

“los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.

2. El motivo de discusión radica en si debe prevalecer la adecuación típica de sedición, realizada por la F.ía al resolver la reposición interpuesta contra la resolución acusatoria, o la de concierto para delinquir agravado, cuya variación propuesta por el fiscal designado para el juicio, finalmente fue admitida por el juzgador al finalizar la audiencia pública.

De lo anterior, igualmente deriva la competencia, en tanto el concierto para delinquir agravado fue adjudicado a los jueces penales del circuito especializados (artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal), mientras que la sedición correspondió a los jueces penales del circuito, de conformidad con la regla general exceptiva del artículo 77 del mismo estatuto.

3. Como la adecuación a la conducta de sedición se originó en la aplicación del artículo 71 de la Ley 975 del 2005, la Sala considera necesario reiterar lo ya dicho respecto de la inaplicabilidad de tal norma, antes y después de su declaratoria de inexequibilidad, pues previo al último acto su manifiesta contrariedad con la norma superior obligaba a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Así, en sentencia del 11 de julio de 2007 (radicado 26.945), luego de un estudio del tema desde profundas aristas, concluyó:

“A través de la jurisprudencia los jueces deben cumplir una de sus tareas esenciales cual es la de tutelar los derechos fundamentales inclusive ante el legislador[1], pues la práctica judicial está ligada al derecho y a la ley, siendo soporte de su racionalidad aplicar justicia de cara a un derecho vigente legítimo[2].

Atendiendo los mandatos imperativos que se irradian desde el principio de legalidad interpretado sin desconocimiento del apotegma de la proporcionalidad, es un error de la democracia permitir que fines ilegítimos puedan...

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