AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52509 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112539

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52509 del 30-05-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente52509
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2171-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

Aprobado Acta No. 171

AP2171-2018

Radicación: 52509

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

La Corte estudia si la demanda de casación presentada por la defensa del procesado A.F.L.S., reúne los requisitos para ser admitida, en orden a que en sede de casación la Sala emita un pronunciamiento de fondo, respecto de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de diciembre de 2017, confirmatoria del fallo condenatorio del Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal violento.

HECHOS

Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia como sigue:

Tuvieron ocurrencia el 29 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 6:30 de la mañana en la casa de habitación ubicada en la calle 72 número 4-35, Unidad Residencial Cataluña, casa 156 bloque F, cuando el señor A.F.L.S., llegó a la residencia donde lo esperaba su compañera sentimental E.A.M.M., en estado de alicoramiento y al ser requerido por ésta para que no continuara ingiriendo licor, se suscitó una gresca que incluyó múltiples agresiones físicas de parte del señor L.S., culminando con accederla carnalmente vía vaginal contra su voluntad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. El anterior recuento fáctico motivó que el 5 de diciembre de 2015, ante el Juez Noveno Penal Municipal de Garantías de Cali, se formulara imputación a A.F.L.S. como presunto autor de los delitos de acceso carnal violento con persona puesta en incapacidad de resistir en concurso con los delitos de violencia intrafamiliar y amenazas, señalamiento que el investigado rechazó.

Por solicitud de la Fiscalía se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

  1. El 26 de enero de 2016, el ente persecutor radicó escrito de acusación en el que se reiteraron los cargos atribuidos en la audiencia preliminar y se formuló en audiencia de marzo 18 de 2016, la cual fue presidida por el Juez 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
  2. Esta autoridad, una vez finalizado el juicio oral, el 14 de febrero de 2017, profirió fallo en el que absolvió al acusado de los delitos de violencia intrafamiliar y amenazas y lo condenó como autor del punible de acceso carnal violento, imponiéndole la pena de 13 años de prisión, cuya ejecución se dispuso en un centro de reclusión, dada la improcedencia de sustitutos penales.

En igual término se impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

  1. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del acusado, motivo por el que el Tribunal Superior de Cali se pronunció, impartiéndole confirmación.

  1. Contra la sentencia de segundo grado, interpuso recurso extraordinario de casación la defensa del procesado.

LA DEMANDA

Los reparos que se presentan contra la sentencia de segunda instancia, se resumen como sigue:

«Violación de una garantía fundamental»

Sostiene el censor que L.S. fue condenado a pesar de que en su favor operaba el principio de in dubio pro reo.

Hace una exposición acerca de la presunción de inocencia, citando las normas que lo consagran; luego alude a las fallas en la motivación de las decisiones judiciales, la cual puede ser falsa, sofística o aparente y configura una violación del debido proceso.

Se ocupa de la actividad desplegada por la investigadora G.Y.D., quien observó los rastros de violencia en el cuerpo de la víctima, sin embargo, agrega, no fue llamada a declarar en el juicio para acreditar lo que le médico legista observó, a quien además le correspondía tomar muestras de fluidos de sangre y «el medio u objeto con el cual fue agredida la víctima».

El demandante pasa a hacer críticas a la actividad del Fiscalía porque en este caso su labor se limitó a «creer ciegamente en la noticia criminal»; también debido a que incurrió en yerros de adecuación típica cuando atribuyó en la acusación el delito de amenazas, puesto que no precisó la base fáctica de este comportamiento, al igual que respecto del punible de violencia intrafamiliar, conductas de las que fue absuelto L.S. ante la falta de demostración de las mismas. En ese orden, se pregunta el censor, si este tipo de errores no se cometieron también frente al delito de acceso carnal violento.

Sostiene que se omitió considerar que el procesado no contaba con armas para amedrentar a la ofendida y que ésta no se resistió, aspectos que considera el recurrente, debieron tenerse en cuenta para establecer si en realidad L.S. ejerció violencia sobre su compañera para accederla carnalmente.

En sentir del demandante el acceso carnal fue consentido, aspecto que se confirma con el hecho de que no se demostró que los fluidos hallados en el cuerpo de la ofendida pertenezcan al acusado y «la penetración del miembro viril no se puede determinar, solo se supone por la relación extramatrimonial que éste sostenía, ya que las relaciones sexuales pudieron ser antes de la supuesta agresión».

Plantea una serie de interrogantes acerca de cómo sucedieron los hechos realmente, ya que de acuerdo con lo dicho por la investigadora de policía judicial, el episodio violento se suscitó por un reclamo que la ofendida le hizo al procesado al advertir que tenía unos mensajes comprometedores de otra mujer, motivo por el que el recurrente propone que las relaciones sexuales entre la ofendida y el acusado se pudieron suscitar antes de esa escena de celos.

Indica que el juez se basó en prueba de referencia para determinar la existencia de lesiones físicas; adicionalmente tampoco se estableció la estatura de la víctima y del procesado para lograr afirmar que éste tenía la fuerza suficiente para doblegarla pese a su estado de alicoramiento. Sobre esto último, el libelista expone que la embriagues de L.S. pudo haberle impedido contar con la capacidad de planear el ilícito y de ser consciente de su conducta.

La defensa llama la atención en que su representado acudió a la casa de E.M.M. por el llamado que ella le hiciera, quien curiosamente, pese a señalar que fue brutalmente agredida, no pidió auxilio, ni gritó y tampoco presentó fractura en alguno de sus huesos, ni se hallaron vestigios de que hubiera sido amarrada o amordazada. Con base en lo anterior, concluye el censor, no se demostró el elemento de la violencia.

Señala que las pruebas tenidas en cuenta por el juez de primera instancia para condenar al procesado no tienen la fuerza suficiente para soportar este tipo de conclusión. En ese orden se ocupa del informe pericial rendido por J.H.V.B., a quien acusa de haberse apartado de los protocolos que exige la ley para este tipo de procedimientos, concretamente de las normas que regulan la cadena de custodia, ya que «en la consulta y de acuerdo a la historia clínica N… consulta 9:47, es decir que han trascurrido más de tres horas y que se refiere que los hechos ocurrieron la noche anterior. No se describe algún tipo de lesión genital. La referencia a la que alude el médico legista es por violencia intrafamiliar y acceso carnal abusivo, partimos desde aquí que la noticia criminal no sabía lo que se estaba tipificando, lo que se encontró fueron lesiones externas».

Pretende desvirtuar los señalamientos de la ofendida al no encontrarse acordes con los hallazgos del médico legista, toda vez que no presentó lesiones en sus senos a pesar de haber dicho que el acusado la golpeó allí; tampoco algún tipo de laceración coincidente con una relación sexual violenta en el piso de la cocina como ésta lo manifestó, o algún tipo de fractura producto de la paliza que referenció la ofendida.

Para el censor, la prueba científica lo que indica es que el acceso carnal pudo suceder entre 5 y 10 días antes de la valoración forense.

Se ocupa de la valoración psicológica para indicar que la misma se basó en el relato de la ofendida, sin que se tuvieran antecedentes importantes en la vida de la paciente como que la muerte de su padre le generó problemas psiquiátricos. De todas formas, resalta, se concluye en esa valoración que el hecho no generó alteraciones que puedan afectar la formación sexual de E.M.M..

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