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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52444 del 30-05-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52444
Fecha30 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2186-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

Aprobado Acta No. 171

AP2186-2018

Radicación: 52444

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la defensa del procesado A.Q.P., contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:

Al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de la ciudad de Tunja el 29 de junio de 2010, se recibió en copias el expediente 2009-0045 tramitado contra J.A.O.B., remitido aparentemente por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de la ciudad de Bogotá, en razón al supuesto traslado del interno a la penitenciaria de Ramiriquí.

El primero de julio del mismo año, se recibió solicitud para el otorgamiento de prisión domiciliaria al penado O.B., elevada por su apoderado de confianza A. de J.Q.P., quien acompañaba como soporte , un concepto favorable rendido por el defensor de familia U.E.B. con data 21 de mayo de 2010.

El 16 de julio de ese mismo año, ingresó un memorial del abogado Q.P. acompañado de un certificado emitido por la coordinadora del grupo de identificación y desaparecidos del CTI de la Fiscalía, respecto de la supuesta desaparición de la esposa de O.B. desde el 28 de diciembre de 2009.

El 21 de julio de 2010, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja, que había asumido el conocimiento de la causa, emitió auto concediendo la prisión domiciliaria a O.B. y disponiendo notificar al recluso en el lugar que se suponía era el de su reclusión; no obstante, en realidad este se encontraba en la cárcel de Cáqueza, circunstancia que activó las alarmas del INPEC, con lo cual terminó quedando al descubierto que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, no había emitido el auto remisorio porque el penado se mantenía en cárceles de su competencia territorial.

De esa manera se descubrió que el auto que se le atribuía, así como los documentos aportados por el defensor Q.P. para sustentar su pedimento de prisión domiciliaria, eran falsos y que de esa manera se había engañado al Juez 5º de Ejecución de Penas de Tunja.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. Por los hechos descritos, el 20 de junio de 2013, la Fiscalía imputó a A. de J.Q.P., su autoría en los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en audiencia presidida por el Juez 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Tunja.

El indiciado rechazó los cargos.

No se impuso medida de aseguramiento.

  1. El 28 de agosto de 2013 se radicó escrito de acusación en el que precisó la imputación jurídica de los cargos en torno al delito de falsedad porque en realidad recayó en documentos públicos.

La formulación de la acusación se llevó a cabo el 2 de marzo de 2014, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja a la que compareció el procesado.

  1. D.ha autoridad, luego de agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 14 de abril de 2016, profirió fallo de primera instancia en el que absolvió de todos los cargos a Q.P..

  1. La sentencia de primer grado fue recurrida por el delgado fiscal, motivando así el pronunciamiento del Tribunal Superior de Tunja que en decisión de 25 de enero de 2018, revocó la sentencia absolutoria para en su lugar condenar al procesado como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público. A consecuencia de ello, le impuso la pena de 113 meses de prisión, en el mismo término, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para ejercer la abogacía por 34 meses.

Teniendo en cuenta que se dispuso el cumplimiento de la pena en un centro de reclusión se ordenó la captura inmediata de Q.P., la cual se hizo efectiva el 14 de febrero de 2018.

  1. Contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

La defensa del procesado postula un cargo de violación indirecta de la norma sustancial, para lo cual acude a la causal tercera de casación.

Indica que como consecuencia del error del Tribunal se dejó de aplicar el artículo 7º de la Ley 599 de 2000, esto derivado de los falsos raciocinios en la apreciación de los testimonios de J.E.S.R., P.J.S.V., S.M.R.B. y J.A.O.B., cuyas manifestaciones resume.

Afirma que las anteriores pruebas no demuestran que haya sido el propio Q.P. quien elevó la fraudulenta solicitud de prisión domiciliaria, puesto que no fue visto realizando alguno de los trámites necesarios para tal cometido, como por ejemplo la radicación de los documentos en el centro de servicios de la ciudad de Tunja o la adquisición de la póliza judicial. Lo anterior lo refuerza el censor con lo depuesto por J.A.O.B. cuando manifestó que una vez fue trasladado de Bogotá, perdió todo contacto con su abogado.

Califica de fragmentario el análisis probatorio del Tribunal al tomar solo apartes de los testimonios, resaltando algunas afirmaciones, ninguna de las cuales, agrega, se refiere a aspectos puntuales de los hechos, «sino que por el contrario, esas afirmaciones marginales entre los declarantes son las que normalmente se presentan en los procesos, especialmente cuando dentro de ellos se debaten hechos que han tenido lugar a los largo de varios meses que involucran un número plural de personas y sitios».

Al abordar el vicio de falso raciocinio, el recurrente se muestra inconforme con la «valoración aislada de la prueba» testimonial, ya que lo que obra en contra del procesado es simplemente que su nombre y supuesta firma son las que aparecen en la solicitud de prisión domiciliaria, la cual el acusado negó que fuera de su autoría, sin que su afirmación fuera desvirtuada a través de prueba pericial grafológica o testimonial.

Resalta el censor lo dicho en juicio por el acusado acerca de que su gestión en el proceso contra J.O.B., culminó una vez solicitó la prisión domiciliaria y la misma fue negada por el Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, suceso que aconteció mucho antes del trámite fraudulento. Considera que el testimonio del procesado encuentra respaldo en la declaración del Juez 5º de Ejecución de Penas de Tunja al señalar dicho funcionario que nunca había visto al abogado Q.P. y que no podía dar fe que la petición presentada en su juzgado hubiera sido elevada por éste.

Alude al indicio de oportunidad, para señalar que hay que tener en cuenta el número de personas que visitan el juzgado, así como las peticiones, cuatro en total, que se atribuyen al proceso como presentadas ante el Juez 5º de Ejecución de Penas de Tunja y el hecho de que Q.P. no era quien se beneficiaba con la concesión de la prisión domiciliaria.

Destaca que el propio acusado aportó documentos firmados por él con el fin de que se realizara el cotejo grafológico, al igual que denunció penalmente la falsificación de su firma en los citados cuatro memoriales elevados en favor de J.O.B..

Propone el siguiente razonamiento: «no resulta lógico que un abogado, conocedor de las normas, presente memoriales con su nombre y firma, a sabiendas que los documentos que sirven de soporte a la petición son falsos porque una vez descubierta la irregularidad, el primer señalado va a ser el profesional del derecho».

Estima que se trasgredió el principio de razón suficiente, ya que el único hecho que se acredita con la presentación de los memoriales con el nombre y la firma del acusado, es que se utilizaron sus datos para un fin ilícito.

La hipótesis delictiva del demandante es que fue O.B. quien orquestó el trámite fraudulento con la ayuda de su amigo Y.J., puesto que fue éste último quien adquirió la póliza judicial correspondiente.

En un capítulo que denomina análisis indiciario, afirma que todo indicio se funda en la experiencia y supone un hecho indicador del que el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. También que el hecho indicador debe estar...

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