AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52640 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874113010

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52640 del 30-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52640
Número de sentenciaAP2211-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Mayo 2018


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP2211-2018

Radicación No. 52640

(Aprobado Acta No. 171)


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



ASUNTO



Resuelve la Sala el recurso de apelación que interpuso el mayor Luis Alfredo Cufiño Valero contra el auto fechado 23 de marzo de 2018, en el cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior Militar negó la nulidad solicitada por la defensa.



ANTECEDENTES



  1. El 26 de septiembre de 2017, el magistrado instructor, mayor José Liborio Morales Chinome, consideró perfeccionada la investigación surtida contra el mayor Luis Alfredo Cufiño Valero, como presunto autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y asesoramiento y otras actuaciones ilegales. Por lo tanto, declaró cerrada la instrucción y, conforme a lo dispuesto en el artículo 552 de la Ley 522 de 1999, remitió la actuación a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior Militar para que procediera a calificarla.



  1. El 23 de marzo de 2018, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior Militar resolvió desfavorablemente una solicitud de nulidad propuesta por la defensa, el mayor Luis Alfredo Cufiño Valero apeló la decisión y el recurso se concedió, en el efecto devolutivo, ante la Sala de Casación Penal.



DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA



La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior Militar expuso que la petición de la defensa referente a que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el sumario por supuesta violación al debido proceso en aspecto sustancial se funda en que considera que el Tribunal Superior Militar no tenía competencia para adelantar la instrucción, pues, en su criterio, conforme a lo previsto en las Leyes 1407 de 2010 y 1765 de 2015, le correspondía hacerlo a las Fiscalías Delegadas ante dicho colegiado, dado que los hechos objeto de la investigación sucedieron el 4 de agosto de 2014 y para ese momento ya no regía la Ley 522 de 1999.

Después precisó que tenía competencia para resolver la solicitud de nulidad, toda vez que cuando se formuló ya se había decretado el cierre de la investigación, ésta fue debidamente perfeccionada y, por ende, se cumplía lo dispuesto por el artículo 553 de la Ley 522 de 1999.



La solicitud de nulidad la calificó de infundada y de tener ánimo dilatorio. Al efecto, argumentó:



  1. La defensa desconoce que la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior Militar han manifestado reiteradamente que el sistema procesal acusatorio para la jurisdicción castrense establecido en las Leyes 1407 de 2010 y 1765 de 2015 no puede operar hasta que no se haga su implementación completa, para lo cual el Decreto 1575 de 2017 fijó cuatro fases territoriales y la primera inicia en el año 2020.



  1. Cuando la Corte Suprema de Justicia se pronunció en segunda instancia sobre la petición de cesación de procedimiento formulada por la defensa señaló que la norma aplicable era la Ley 522 de 1999. Nótese:



En virtud de lo dispuesto en la sentencia C-444 de 2011, el actual Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, en la parte sustancial, entró a regir el 17 de agosto de ese año, mientras que en la procesal, de conformidad con su artículo 628, la vigencia depende de su proceso de implementación, pero con la precisión que los procesos que estuvieran en curso en la prenombrada fecha continuaban su trámite con la Ley 522 de 1999.



En el caso concreto, los hechos objeto de la actuación ocurrieron en la ciudad de Montería – Córdoba – en 2014, para ese año el Gobierno Nacional aún no había implementado en ese departamento el sistema procesal de la Ley 1407 de 2010, pues conforme a lo establecido en el Decreto 314 del 18 de febrero de 2014, en esa región el nuevo procedimiento iniciaba en 2017. Por lo tanto, la ley adjetiva aplicable es la 522 de 1999.



  1. La jurisprudencia y la normatividad vigente son precisas al señalar que los procesos que estén en curso durante la implementación del sistema acusatorio seguirán bajo el procedimiento previsto en la Ley 522 de 1999. Por lo tanto, en el caso concreto no se presenta ninguna vulneración al debido proceso, puesto que el competente para instruir la investigación era el Tribunal Superior Militar, mientras que su calificación corresponde a las Fiscalías Delegadas ante esa corporación.



RECURSO DE APELACIÓN



El mayor Luis Alfredo Cufiño Valero solicita que se revoque la decisión de primera instancia, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se disponga que el proceso se adelante conforme al sistema penal acusatorio de la jurisdicción penal militar, previsto en las Leyes 1407 de 2010 y 1765 de 2015, para lo cual sustenta:

  1. El a quo no efectuó un análisis jurídico de los fundamentos de la solicitud de nulidad y la descartó con la simple transcripción del Decreto 1575 de 2017. Se vulneró el debido proceso en aspecto sustancial y se afectó el derecho de defensa, dado que la falta de...

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