AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31334 del 20-05-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874113875

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31334 del 20-05-2009

Fecha20 Mayo 2009
Número de expediente31334
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EXTRADICIÓN 31334 <a href="https://vlex.com.co/vid/codigo-procedimiento-penal-42856600">LEY 906</a> IX

Proceso No 31334

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 144

Bogotá D.C., mayo veinte (20) de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el defensor del señor M.D.H.M. quien es requerido en extradición[1].

ANTECEDENTES

Con Nota Verbal No. 3260 del 28 de noviembre de 2008 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor M.D.H.M., por cuanto en su contra se dictó la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM el 27 de febrero del mismo año en la Corte del Distrito Medio de Florida.

Con fundamento en esa petición, el F. General de la Nación decretó la captura del señor H.M. mediante Resolución del 2 de diciembre de 2008, la cual se hizo efectiva el día 15 de igual mes y año por miembros de la Policía Nacional de Colombia en la ciudad de Barranquilla.

Por medio de Nota Verbal No. 0322 del 11 de febrero de 2008, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor M.D.H.M. con fundamento en la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 302 del 12 de febrero de 2009 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

De otra parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con escrito No. OFI09-4146-DVJ-0300 del 17 de febrero de 2009 remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 3260 del 28 de noviembre de 2008 con la documentación reunida.

La Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 25 de febrero de 2009 requirió al señor H.M. para que nombrara defensor, quien se abstuvo de hacerlo y, por consiguiente, con proveído del 5 de marzo siguiente se le designó uno de oficio y dispuso correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Posteriormente, el requerido nombró como apoderado de confianza al doctor A.V.d.V. y en calidad de suplente al profesional V.F.L.M..

En tal virtud, se reconoce personería al doctor V. del Valle para actuar como defensor en los términos señalados en el mandato a él conferido y como su suplente al doctor V.F.L.M., quienes se identifican, respectivamente, con las cédulas de ciudadanía números 12.645.755 de Valledupar y 79.532.459 de Bogotá y las tarjetas profesionales números 138.275 y 112.484 del Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, dentro del traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 del Estatuto Procesal Penal, el defensor del requerido solicitó la práctica de una prueba y tener en cuenta otras de carácter documental que se permitió aportar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El concepto que corresponde emitir a la Corporación dentro del trámite de extradición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 502 del Estatuto Procesal Penal, se circunscribe a verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Ahora, como según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto se ha de obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, para el efecto se sigue lo estipulado en la Ley 906 de 2004, observándose que en su artículo 139 se señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria, se observa que el defensor del requerido allegó memorial en el cual, luego de anticipar su criterio en torno del concepto a emitir por la Corporación, solicita se tengan en cuenta las siguientes pruebas:

“Documentales

Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad VERANILLO S.A.

Fotografía aérea de la antigua sede de la sociedad VERANILLO S.A. en donde se prueba la cercanía con la base de guardacostas”.

Finalmente,...

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