AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31881 del 16-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874114759

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31881 del 16-06-2010

Fecha16 Junio 2010
Número de expediente31881
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN

Proceso n.º 31881

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado Acta N° 187.

B.D., junio dieciséis (16) de dos mil diez (2010).

VISTOS:

Procede la Sala a rendir concepto en relación con el pedido de extradición de J.M.D., ciudadano colombiano, L.R.M.C., ciudadano venezolano, C.E.S.S. y E.J.M.R., los dos últimos de quienes se informó que cuentan con identificación venezolana y colombiana, según solicitud formulada por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES:

1. El Gobierno Español, invocando el Convenio de Extradición con Colombia del 23 de julio de 1892, solicitó con Nota Verbal 86 del 20 de febrero de 2009 la extradición de las personas señaladas, contra quienes el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, adelanta el sumario radicado con el número 24/2007-PA, dentro del cual se profirió el 9 de junio de 2008 auto de prisión provisional “por presunto delito contra la salud publica, en su modalidad de tráfico ilegal de drogas”.

2. En esa decisión judicial, allegada con la solicitud de extradición, se decretó la orden internacional de búsqueda y captura de J.M.D., L.R.M.C., C.E.S.S. y de E.J.M.R., entre otros, al constar en la causa la existencia de un delito:

“Primero.- En el marco del presente procedimiento, en fecha 12 de abril de 2007, a las 24:00 horas, se procedió por miembros de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, al abordaje de un barco enviado por una organización en las coordenadas 9º 52´N 25º 08´ W, de nombre “A..”. y bandera venezolana, el cual fue trasladado al puerto de Las Palmas de Gran Canaria. En el interior de esta embarcación se ocupa e interviene un alijo de QUINIENTOS KILOGRAMOS DE COCAÍNA (500).

Segundo.- De las investigaciones llevadas a cabo en las diligencias previas 349/2006 del Juzgado Central de Instrucción número Uno de los de la Auditoría Nacional, y parte de las cuales han sido inhibidas a este órgano judicial, habiéndose aceptado por resolucion del día de la fecha la competencia de las mismas, se ha podido comprobar la existencia de indicios racionales de que C.E.S.S., G.M.D. (a) E., E.M.M.R. y L.R.M.C., forman parte importante de la organización, presuntamente dedicada al tráfico de estupefacientes en grandes cantidades, que organizó la operación de entrega mediante el barco “A. a que se refiere el antecedente de hecho anterior. ”

3. El 6 de abril de 2009 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que conforme a nuestra legislación procesal penal interna el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004.

4. El 16 de abril de siguiente, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida por el F. General de la Nación a través de la resolución de 8 de abril del mismo año, el Departamento Administrativo de Seguridad capturó a J.M.D., identificado con la C. de C. No. 98.498.837 de Tarapacá (Amazonas).

En esta misma determinación el F. General de la Nación dispuso la captura de L.R.M.C. ciudadano venezolano, y se abstuvo de decretar la captura de C.E.S.S. y de E.J.M.R., hasta tanto las autoridades competentes de España informaran los motivos por los cuales se estima que las mencionadas personas corresponden a quienes se identifican en Colombia bajo los nombres de C.E.S.D. y M....A.E.O..

5. El 12 de mayo de 2009 el Viceministro de Justicia y del Derecho remitió las diligencias a la Corte y el 27 del mismo mes y año se dio inició al trámite. M.D. designó abogado de confianza y a M.R., S.S. y M.C. les fue designado defensor de oficio. El 8 de julio siguiente se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar pruebas. La defensa de M.D. solicitó la práctica de diferentes pruebas, petición que le fuera negada el 4 de noviembre del año en cuestión. El Ministerio Público y la defensa de oficio de los otros solicitados no se pronunciaron. En ese momento la Corte estimó pertinente ordenar la práctica de probanzas tendientes a determinar la plena identidad de M.R. y de S.S..

6. Una vez el expediente en secretaría para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público y la defensa de los solicitados presentaron alegatos previos al concepto.

MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estimó acreditados los requisitos necesarios para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España, frente a J.M.D. y L.R.M.C. en consideración a que se satisfacen los presupuestos contenidos en la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, que es la aplicable en el presente caso, y respecto a C.E.S.S. o C.E.S.D. y E.J.M.R. o M.A.E.O. considera desfavorable la solicitud de extradición al no estar determinada plenamente su identidad.

Los documentos que se aportaron como soporte de la petición se encuentran debidamente autenticados y fueron remitidos vía diplomática a través de las Notas Verbales 86 y 161 del 20 de febrero y 3 de abril de 2009 de la Embajada de España con sede en Colombia; y como tal está plenamente acreditada la identidad de M.D. y M.C.; el auto de procesamiento del 9 de junio de 2008 satisface la segunda exigencia de la disposición del Tratado antes mencionado cumpliéndose así con el principio de doble incriminación. En el caso de los solicitados, se refiere a personas perseguidas en atención a la orden de búsqueda y detención internacional, emitida en el auto de procesamiento en mención, por el presunto delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilegal de drogas.

La solicitud de extradición se efectúa por delitos contra la seguridad colectiva, y contra la salud pública, tipificados en el país ibérico en los artículos 368, 369 y 370 del Título XVII del Capitulo III del Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica del 23 de noviembre de 1995, en vigencia desde el 25 de mayo de 1996.

Así, al hallar tipificados los punibles en España y en Colombia encuentra cumplido el principio en estudio establecido en la Convención.

Sostiene que en el evento de conceptuar de manera favorable a la extradición de M.D. y L.R.M.C., se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias del ciudadano colombiano, a que no sea sometido a juicio por delitos diversos de aquéllos que fundaron el requerimiento, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura, penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte.

LA DEFENSA.

1. De M.D. no encuentra objeción alguna respecto a la validez formal de la documentación presentada como soporte a la solicitud de extradición.

Considera que el requisito de la plena identidad de su representado no se cumple. En su criterio no se halla cabalmente demostrado que la persona solicitada por las autoridades judiciales de España sea la misma cuya entrega requiere el Gobierno de ese mismo Estado.

Fundamenta su postura en la falta de identidad acerca de los datos del requerido, quien en las decisiones allegadas se nombra como “GENSI”, “HENSI” o “YENSI”, siendo necesario despejar cualquier duda y determinar la plena identidad del solicitado, situación que no se da a la fecha y que le lleva a peticionar la emisión de concepto desfavorable en lo que atañe a la solicitud de extradición de M.D..

2. La defensa de M.R., S.S. y M.C., encuentra objeción con respecto a la identificación de las personas solicitadas, pues aparecen distinguidos con nombres e identificaciones colombianas y venezolanas, imprecisiones que pueden llevar a que se emita concepto favorable de una persona diferente que no corresponda a la realmente solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión Previa

De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E. 662 del 6 de abril de 2009, el

“Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de...

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