AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52725 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874115552

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52725 del 08-08-2018

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3354-2018
Fecha08 Agosto 2018
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente52725

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP3354-2018

Radicación Nº 52725

Aprobado en Acta 257

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide las solicitudes probatorias elevadas por la defensa del ciudadano colombiano V.A.E.M., quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para responder en juicio por delitos de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0149 de 26 de enero de 2018[1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano V.A.E.M., quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de California para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación formal No. 17CR1465-CAB de 9 de enero de 2018[2].

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 9 de marzo último, ordenó la detención con fines de extradición de E.M.[3], quien sin embargo había sido capturado el 2 de marzo anterior por razón de la existencia de una circular roja a su nombre expedida por la INTERPOL[4].

3. A través de Nota Verbal No. 0672 de 30 de abril de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición y aportó la documentación pertinente para tal efecto[5].

4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, en oficio de 2 de mayo del año en curso, conceptuó que para el caso «…se encuentran vigentes para las Partes…la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».

De igual manera, señaló que en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[6].

5. Mediante oficio de 7 de mayo de 2018, el Director de Asuntos International del Ministerio de Justicia remitió a esta Corporación la solicitud de extradición[7].

6. Mediante auto de 7 de junio de 2018, la Sala reconoció al apoderado designado por V.A.E. y remitió a la Fiscalía General de la Nación, por ser de su competencia, la solicitud de libertad elevada por el abogado el 6 de junio inmediatamente anterior.

De igual modo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dispuso correr traslado por el término de diez días a las partes para que pidiesen las pruebas que estimaren necesarias[8].

LAS PRUEBAS SOLICITADAS

1. El Ministerio Público consideró que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas» y, por consecuencia, se abstuvo de hacerlo[9].

2. El defensor del requerido, por su parte, pidió que i) se libre oficio al C.T.I. de la Fiscalía y a la DIJIN de la Policía Nacional para que certifiquen por escrito «la fecha desde la cual se hicieron interceptaciones telefónicas al señor V.A.E.M., con precisión de la Fiscalía que las ordenó y el Juzgado de Control de Garantías que las autorizó, y; ii) se reciban las declaraciones de V.A.M.E., J.L.S.C. y F.T.P., quienes aparecen como coacusados en el indictment que fundamenta la presente solicitud de extradición.


2.1 En relación con lo primero, partió por señalar que a su mandante se le atribuyeron dos delitos, en concreto, los de «poseer cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos», por un lado, y el de integrar un «colectivo de personas (que) orientó su voluntad a distribuir cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos», de otro. Este último cargo alude al delito de concierto para delinquir, el cual, conforme lo tiene discernido la jurisprudencia de esta Sala, es autónomo, de suerte que para su configuración no es necesario que se cometan conductas punibles adicionales al mismo acuerdo ilícito de voluntades.


En tal sentido, continuó, es necesario conocer si el delito de concierto para delinquir por el cual se acusó a ESTUPIÑÁN MICOLTA en el indictment «tuvo como escenario la geografía patria o, por el contrario, se llevó a cabo en el exterior, tal como lo reclama como condicionante constitucional el art. 35 de la Norma Suprema», toda vez que «se debe deslindar entre la posesión efectiva de estupefacientes y los cargos que hacen alusión a acuerdos…para cometer delitos de tal extirpe (sic)»,

2.2 En lo que tiene que ver con la segunda pretensión, es decir, que se reciban los testimonios de los coacusados, adujo que estos son útiles para acreditar que V.A.E. «no conoce a los mencionados, nunca ha tenido trato con ellos por ningún medio (y) nunca participo (sic) en el evento mencionado».

Esas pruebas, agregó, son necesarias porque «puede presentarse una confusión…con otra persona que tiene coincidencias con el nombre y apellido» del reclamado, y «se orientan a cuestionar un aspecto sustancial de la actuación, cual es la participación y el grado de compromiso en los hechos constitutivos de la acusación».

2.3 Finalmente, el defensor alegó que Colombia formuló reservas al ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, por razón de las cuales «la extradición jamás se vinculo (sic) a nuestra realidad jurídica», máxime que entre los Estados Unidos de América y este país «no existe tratado de extradición vigente».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. D., inicialmente, que el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América no produce efectos jurídicos, en tanto que no fue incorporado al ordenamiento jurídico vernáculo a través de una Ley promulgada por el Congreso de la República, conforme lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política[10].

En esas condiciones, y según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite está regido por lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos - Ley 906 de 2004 -, estatuto éste que regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

2. De acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en el trámite ordinario de extradición, el requerido, directamente o por conducto de su defensor, puede solicitar las pruebas que considere necesarias para que la Sala emita concepto al respecto.

Las que solicite, como se desprende de lo previsto en el artículo 502 ibídem y lo tiene discernido esta Corporación, sólo serán pertinentes – y por ende, admisibles -, cuando apunten a debatir «(i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento»[11].

Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los Jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por lo cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

3. De acuerdo con las consideraciones que preceden, la Sala anticipa que no ordenará ninguna de las pruebas reclamadas por el apoderado judicial de V.A.E.M., conforme las...

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