AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44816 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874115585

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44816 del 06-12-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44816
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP8346-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP8346-2017

Radicación No. 44816

(Aprobado acta No. 423)

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados C.C.A.R. y JOHAN ANDRÉS ESCOBAR RESTREPO.

ANTECEDENTES

1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por el Juzgador de la manera siguiente:

Se expresó que siendo aproximadamente las veinte horas con treinta y cinco minutos (20:35) del siete (7) de junio de dos mil doce (2012), agentes de la policía, en razón de la alerta recibida por la ciudadanía en el sentido que un joven había sido golpeado e introducido en una casa, ingresaron al inmueble ubicado en la carrera 59B # 54-B apartamento 270, del municipio de Itagüí por autorización del joven J.A. (sic) P.C., quien les abrió la puerta, y encontraron al menor de edad V.E.U.P.[1] en medio de C.C.A.R., J.A.E.R. y D.A.P.M. suplicando por su vida. Se expresó que: “El adolescente advirtiendo la presencia de los policiales, se levanta y corre hacia ellos para ponerse a salvo, expresándoles que los jóvenes lo insultaron, golpearon en la cara y espalda, retuvieron e iban a matar por ser del barrio “Hundido”. Se destacó que al joven retenido le fue encontrado un edema moderado en dorso de la nariz del que le dictaminaron tres días de incapacidad, también se supo que padecía un retardo mental moderado y era polifarmacodependiente.

Asimismo y con base en la declaración de V. E. se indicó que cuando éste se hallaba comprando vicio en Itagüí, cuatro jóvenes del “Combo de la V.” le salieron al paso, le dieron patadas en la espalda, lo llevaron hasta una casa desocupada, lo hicieron poner de rodillas, le dijeron que allí lo “iban a picar”, le preguntaron que si era del combo el “Hundido”, le preguntaron por un tal “Y., siendo rescatado por la Policía.

2.- El 9 de junio de 2012 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 10 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín[2], en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de los indiciados J.L.P.C., C.C.A.R., D.A.P.M. y JOHAN ANDRÉS ESCOBAR RESTREPO. La imputación se efectuó por el delito de secuestro simple agravado, en los términos de los artículos 169, 170.1 y su parágrafo, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 50.10 del C.P. con las modificaciones punitivas de que tratan las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, no aceptada por los imputados.

Posteriormente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, Antioquia, el día 10 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó a los 4 imputados del referido delito; el 15 de marzo siguiente la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 6 de mayo, 2 de septiembre y 11 de diciembre de 2013, así como 3 de febrero de 2014, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo.

4.- La sentencia fue proferida el 07 de abril de 2014, y con ella se puso fin a la instancia condenando a todos y cada uno de los acusados a las penas principales de 256 meses de prisión y multa en cuantía de 1.066.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos autores penalmente responsables del delito de secuestro simple agravado, a ellos imputado en la acusación.

5.- Apelada esta determinación por los defensores de todos los acusados así como por E.R., -quienes a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitaron revocarla y absolver a los acusados de los cargos endilgados, en cuanto consideraron ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 25 de julio de 2014 decidió declarar desierto el recurso de apelación presentada directamente por el acusado J.A.E.R. y confirmar íntegramente la sentencia materia de apelación, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta.

6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa de los acusados J.A.E.R. y C.C.A.R. interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda[3], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA

Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de casación prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, un cargo postula el recurrente contra el fallo del Tribunal, acusándolo de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso juicio de existencia por suposición en la apreciación probatoria.

Menciona que con respecto a la pretensión de exclusión de la agravante prevista en el artículo 170.1 del Código Penal, relacionada con la minoría de edad de la víctima, el Tribunal indicó que desde lo objetivo se acreditó para el momento de los hechos la víctima contaba con apenas 13 años de edad.

Esta afirmación, en opinión del libelista, es «cierta y acreditada con el registro civil de nacimiento del menor V.E.U.P., allegado a la carpeta pocos días después de la aprehensión de mis representados judiciales, pero el ente investigador no le llevó a la judicatura el conocimiento más allá de toda duda razonable que mis defendidos al momento de retener a esta persona tenían pleno conocimiento que se trataba efectivamente de un menor de dieciocho (18) años de edad y sin embargo tener este conocimiento obraron con conciencia y voluntad a la producción el resultado final».

Sostiene que la Fiscalía no se preocupó por demostrar el conocimiento que tenían sus representados acerca de la edad real de la víctima, y sin embargo el Tribunal decidió condenar por el delito de secuestro simple con la referida circunstancia de agravación punitiva, por ser la víctima menor de edad.

Anota que en la audiencia pública la defensa planteó la tesis que cuando sus representados trataron de «pelao» a V.E. no es que hayan querido significar con ese término que se trataba de un menor de edad, sino que así se dirigen los jóvenes a los de su misma edad ya que a los mayores los llaman «viejos» o «cuchos».

No obstante, dice, de manera desafortunada la sentencia del Tribunal recoge este aspecto y lo tiene como prueba respecto de que sus defendidos sabían antemano que estaban plagiando a un menor de edad, «y de ahí deviene la agravación punitiva de la conducta, posición que equivale exactamente a la valoración de medios probatorios que no existen».

Seguidamente aduce que el Tribunal realizó una inferencia ilógica, al referir que los Agentes de la Policía que conocieron del caso expresaron que por sus características externas, la víctima correspondía a un menor de edad, cuando en criterio del recurrente, dicha percepción jamás tendrá la entidad de prueba para acreditar si una persona es menor o mayor de edad, de suerte que «esas apreciaciones no comprometen penalmente a mis defendidos por tratarse de un concepto personalísimo, no trasmisible a ellos».

Agrega que la sentencia del Tribunal también menciona haberse sabido que la víctima padecía un trastorno mental moderado y que era polifarmacodependiente, circunstancias que impiden deducir fácilmente la edad de esta clase de personas «porque los drogadictos en estas condiciones sufren rápidamente un deterioro corporal muy notorio y por ende no se podía exigir a mis defendidos, que apenas pasaron de la adolescencia, que tuvieran un conocimiento previo que a quien retenían era un menor de edad».

Censura que en la sentencia impugnada el Tribunal hubiere concluido que los acusados se representaron que la víctima era menor de edad y actuaron con...

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