AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50323 del 04-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874116663

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50323 del 04-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP6609-2017
Fecha04 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente50323
SALA DE CASACION PENAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Ponente

AP6609-2017

Radicación No. 50323

(Aprobado Acta No. 335)

Bogotá, D.C. cuatro (4) de octubre de 2017.

V I S T O S

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de O.S. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) que el 12 de agosto de 2015 confirmó la del Juzgado 3° Penal del Circuito de esa misma ciudad que el 29 de octubre de 2014 condenó al accionante O.S. a las penas principales de 129 meses de prisión y 63.5 salarios mínimos legales mensuales como autor responsable de los delitos de cohecho propio, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

H E C H O S

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acogió la presentación que de los mismos hizo el Juzgado de primera instancia en los siguientes términos:

“Según informe rendido por el C.Y.E.M.D., Jefe de Control del Comercio de Armas… [de la Quinta Brigada del Ejército Nacional], el diez de septiembre de 2001, cuando entraba a la reunión del Estado Mayor a la que asistían los comandantes de la unidad táctica de la guarnición, el Teniente Coronel [O.H.G.[., comandante del Batallón de Ingenieros No. 5 Caldas, le preguntó verbalmente y por escrito sobre la originalidad del permiso de porte de arma de fuego [No. P0739193] perteneciente a H.D.P.R., a quien se lo habían incautado la noche anterior, lo que motivó que… [se percatara que] en el libro radicador de entrega de permisos no apareciera consignado ese documento… [y que] al revisar la salida de salvoconductos observara que ese porte estaba registrado a nombre de F.R.Á., persona distinta de la que sufrió la incautación.

“Al averiguar en los oficios enviados a la SIJIN para constatar los antecedentes de las personas que realizaban los trámites para la adquisición de un arma o revalidación [del permiso], encontró que H.D.P.R. había tramitado los documentos para un traspaso y compra [de un arma], lo cual le fue negado porque había sido puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación sindicado del delito de porte ilegal de armas de fuego, según constaba en el oficio 1759 de abril 3 de 2001 y, por lo tanto, la solicitud fue archivada y se guardó bajo llave en una carpeta, trámite del que conoció el S.V.O.S..

“Al hacerle seguimiento al documento y al señor P.R., éste manifestó, en presencia de oficiales y suboficiales que laboraban en la Sección Segunda del Batallón No. 5 Caldas, que había pagado la suma de $1.000.000 a una señora, [D.P.D.A., quien le entregó el permiso de porte elaborado legalmente, pero que no le pertenecía, y al interrogar al procesado O.S. sobre ese hecho, le contestó que le habían pedido el favor el 31 de agosto anterior, reconociendo que él elaboró el permiso y que “la embarró”… realizando un cruce de las carpetas autorizadas, es decir, entre los permisos entregados por el almacenista de Indumil y los ya elaborados para su entrega, hallándose distintas anomalías, a saber: fueron elaborados 26 permisos a personas que no les correspondían de acuerdo con el libro de registro de salida del almacén de Indumil.

“Se extrae igualmente… que el procesado SAAVEDRA recibió de manos de MARIO M.J., por concepto de una multa por salvoconducto vencido… algo más de dos salarios mínimos, es decir, más o menos $500.000… que no fueron ingresados al sistema contable de la Quinta Brigada y sí fue entregado el salvoconducto”

FUNDAMENTOS DE LA REVISION

1.- El accionante anota que invoca como causal de revisión la “segunda del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal”, por “haberse dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción”.

2.- En lo que denomina “fundamentos de hecho para sustentar la causal invocada” el apoderado del condenado O.S. describe algunos pormenores de la actuación procesal y sostiene la supuesta prosperidad de su acción en que el lapso transcurrido entre la emisión de la resolución de acusación y la del auto que inadmitió la demanda de casación, supera el término de prescripción fijado para cada uno de los delitos por los que se condenó a su procurado.

3.- Para desarrollar su tesis, presenta unos cuadros dentro de los que incluye la fecha de la resolución de acusación (16 de diciembre de 2008) y a partir de ella la pena máxima de cada ilícito, para terminar concluyendo la prescripción de la acción. Así señala que los delitos de cohecho propio y de falsedad en documento público habrían prescrito el 16 de abril de 2014, y el de peculado el 8 de agosto de 2015, fechas harto anteriores a la del 25 de enero de 2017 que es la de adopción del auto que inadmitió la demanda de casación.

4.- A la acción se agregaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal en el que resultó condenado O.S., así como constancias de su ejecutoria y documentos varios relacionados con su reciente encarcelamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- El Código de Procedimiento Penal que rige la presente actuación (Ley 600 de 2000), ha definido estrictamente las causales bajo las que puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada, de una resolución de preclusión de investigación o de un auto de cesación de procedimiento (artículo 220) y la forma como ello debe impetrarse de la autoridad competente (artículo 222), requisitos de interpretación estricta y restrictiva.

2.- El objeto que la ley le reconoce de la acción de revisión no es el de subsanar errores de juicio o de procedimiento porque tal es función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.

3.- El escrito por medio del cual el apoderado de O.S. promueve la acción de revisión, carece de un requisito esencial de los exigidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, conforme a la naturaleza de la causal invocada.

4. Aunque el accionante formula equivocadamente la acción de revisión al hacerlo conforme a la causal 2ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004, cuando ha debido hacer relación a la misma causal pero del artículo 220 del Código de Procedimiento...

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