AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49556 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874117152

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49556 del 23-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Noviembre 2017
Número de expediente49556
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP7871-2017


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP7871-2017

Radicación N° 49556

(Aprobado Acta No. 396)


Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación promovido por la delegada del Ministerio Público contra el auto proferido por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla del 14 de diciembre de 2016, por cuyo medio resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva al postulado L.A.F.R..


ANTECEDENTES


De acuerdo con lo señalado en las carpetas anexas, L.A.F.R. fue capturado el 28 de febrero de 2000, manifestó su voluntad de desmovilizarse el 08 de marzo de 2006 del Bloque Montes de M. de las AUC, fue postulado por el Gobierno Nacional para el trámite de Justicia y Paz el 22 de agosto de 2007 y ha permanecido recluido en establecimientos carcelarios y penitenciarios controlados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC— desde el año 2000.


La reclusión del desmovilizado tuvo lugar por la pena principal de 34 años de prisión impuesta en su contra mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias, el 28 de febrero de 2003, con ocasión de los homicidios perpetrados en el Corregimiento de Villa del Rosario — El Salado, municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), el 18 de febrero de 2000.


La Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el 04 de octubre de 2016, impuso en contra del postulado medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio, tortura, entre otros.


LUIS ALBERTO FLÓREZ RIVERA, por estimar cumplidas las exigencias legales solicitó, a través de su apoderada, la sustitución de la precitada medida de aseguramiento. La petición fue despachada favorablemente el 14 de diciembre de 2016 por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.


Esa decisión fue apelada por la representante del Ministerio Público y una vez concedida la alzada el expediente fue remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su resolución.


DECISIÓN APELADA


La a quo consideró satisfechas todas las exigencias contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, es decir, las de haber: (i) permanecido mínimo 8 años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, (ii) participado en actividades de resocialización y obtenido certificado de buena conducta, (iii) participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales de Justicia y Paz, (iv) entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Justicia y Paz; y (v) no haber cometido delitos dolosos después de la desmovilización.


Respecto del segundo requisito previsto en la norma para que el postulado pueda acceder a la sustitución de la medida de detención preventiva, la Magistrada tuvo en cuenta las menciones de honor otorgadas al señor L.A.F.R., los certificados de buena conducta en el penal, las cartillas biográficas expedidas por los diferentes centros de reclusión donde ha estado detenido y las constancias de participación en diversos programas de resocialización e informe psicosocial de profesional en psicología del INPEC, donde consta que el prenombrado “(…) ha demostrado un adecuado proceso de estructuración del tiempo libre (…) es una persona atenta y colaboradora, con disposición permanente de participar en las distintas actividades que se presenten dentro del marco del programa de justicia y paz, participando de igual forma en las distintas actividades culturales, recreativas y deportivas de justicia y paz”1. De la valoración conjunta de dichos documentos la funcionaria concluyó que en el caso concreto se observó tal requisito, pues no es necesario que el postulado haya concurrido a programas de resocialización durante el 100% del tiempo de reclusión, sino que se evidencie su interés y compromiso por integrarse en tales actividades, en pro de su reinserción en la sociedad.


LA APELACIÓN


La delegada del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia al estimar que la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 no fue cumplida, en tanto, el señor LUIS ALBERTO FLÓREZ RIVERA, mientras estuvo privado de su libertad, no participó constantemente en actividades y...

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