AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47581 del 20-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874119747

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47581 del 20-04-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Abril 2016
Número de sentenciaAP2314-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente47581

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente



AP2314-2016

R.icación 47581

(Aprobado Acta No. 130)



Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.


HECHOS:


Denunció Héctor Yorlando Forero Vera que el 17 de agosto de 2005 compró a JORGE GARNICA REYES y G.P.P., el 50% de la finca «Santa Teresa», de 17 hectáreas, ubicada en el corregimiento de San Blas del municipio de Simití (Sur de Bolívar), la cual se encontraba hipotecada al Banco Agrario por $10.000.000, gravamen que se obligaron a cancelar. A pesar de lo anterior, mediante escritura pública No. 076 del 12 de marzo de 2007, los vendedores enajenaron el 100% de la finca al señor ORLANDO DELGADO APARICIO por $15.000.000, incluyendo el 50% que estaba en su posesión, motivo por el que demandó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití el incumplimiento contractual.


ACTUACIÓN PROCESAL:


Con fundamento en la denuncia formulada por Héctor Yorlando Forero Vera1, la Fiscalía abrió instrucción2 en contra de ORLANDO DELGADO APARICIO, J.G. REYES y G.P.P. por los delitos de fraude procesal y estafa, en cuyo desarrollo los vinculó mediante indagatoria3. Clausurada la fase instructiva4, el sumario fue calificado el 21 de julio de 2011 con resolución de acusación respecto de delito de estafa y con preclusión en relación con el fraude procesal5.

La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), que el 2 de febrero de 2012 adelantó la audiencia preparatoria y en sesiones del 16 de marzo, 3 y 30 de julio siguientes realizó el debate público. Finalmente, el 21 de septiembre de ese año, emitió sentencia condenatoria en contra de los procesados, a quienes halló responsables del delito de estafa, motivo por el cual los sancionó con 30 meses de prisión y multa de 60 SMMLV para el año 2005. Así mismo, los conminó a pagar a la parte civil la suma de $59’698.064 por concepto de perjuicios materiales.


Impugnado el fallo por la defensa de GLADYS PORRAS PARRA y JORGE GARNICA REYES, así como por el apoderado de la parte civil, respecto del no restablecimiento del derecho y de la cuantía de los perjuicios, respectivamente, el Tribunal Superior de Cartagena la revocó el 20 de mayo de 2015, decisión contra la que la representación de víctimas instauró y sustentó en tiempo la respectiva demanda de casación.


LA DEMANDA:


1. El censor advierte que el delito de estafa tiene una sanción máxima de ocho años, motivo por el cual no es posible acceder al recurso extraordinario por la vía común.


Por ello, en procura de la admisión de la demanda discrecional, pregona la afectación del debido proceso y los derechos sustanciales de la víctima porque, i) la impugnación contra el fallo de primer grado no fue sustentada por la defensa y el ad quem no tenía competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto; ii) el Tribunal no motivó la absolución de ORLANDO DELGADO APARICIO, quien no impugnó el fallo condenatorio, y iii) omitió valorar el contrato verbal celebrado entre las partes.


De igual forma, agrega, es necesaria la intervención de la Corte para dilucidar el inexplorado tema de la coautoría en la estafa respecto de los actos posteriores que permiten mantener a otro en engaño.


2. Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por la vía excepcional, formula como cargo principal la nulidad de la sentencia por afectación de los artículos 29 Superior, 76, 187 y 194 del Código de Procedimiento Penal, en su vertiente debido proceso, por cuanto el fallo de primer grado quedó ejecutoriado por la ausencia de verdadera sustentación de la apelación propuesta por la defensa, en tanto no suministró argumentos de réplica sino razones ajenas al debate.


En ese orden, agrega, el Tribunal sustituyó al apelante al complementar, corregir y ampliar el contenido de la impugnación, sin que pudiera hacerlo, pues la ausencia de sustentación inhibe la competencia para desatarla.


En consecuencia, pide anular la sentencia de segundo grado y dejar indemne el fallo de primera instancia, pues a la víctima le asiste interés de obtener justicia, verdad, reparación, máxime cuando no propició la nulidad y, con lealtad, solicitó declarar desierto el recurso.


3. Con apoyo en el artículo 207 numeral 3º de la Ley 600 de 2000, plantea como primer cargo subsidiario, la nulidad de la sentencia respecto de la absolución de ORLANDO DELGADO APARICIO porque la defensa, material o técnica, no impugnó la determinación y el Tribunal no explicó la razón por la cual extendía la absolución a quien no mostró inconformidad con la condena. En ello observa afectación del artículo 29 de la Constitución Nacional y los cánones 187, 194, 76, 13 y 170 del Código de Procedimiento Penal.


4. Con base en el numeral 1º, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propone como segundo cargo subsidiario la violación indirecta la ley por falso raciocinio, el cual radica en que el Tribunal erró al valorar las pruebas por cuanto el contrato de compraventa suscrito entre las partes recogió una negociación realizada en forma verbal meses atrás, lo cual descarta que el perjuicio fuese anterior al engaño.


Considera que el a quo desconoció las reglas de crítica racional según las cuales «nadie entrega un dinero ni nadie entrega una posesión sin existir antes un acuerdo en tal sentido», con mayor razón cuando en la estafa los perjuicios no sólo son dinerarios porque también pueden concretarse en la pérdida de la posesión del inmueble.


Cuestiona la tesis del Tribunal, acorde con la cual la ampliación de la hipoteca no configura maniobra engañosa por ser posterior al pago del precio, pues desconoce el principio de identidad acorde con el cual, «no se puede ser y no ser al mismo tiempo» y «una cosa es lo que es y no puede ser otra». Ello porque el fallo confunde el engaño con el descubrimiento de la víctima de la verdad que se le oculta y...

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